REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, con domicilio en la Urbanización Canta Claro, Avenida 3, Sector P, Casa Nº 10, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.984, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.333, con domicilio procesal en la Urbanización Matadero, Calle Matadero, Casa Nº 51-37, Tinaco estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 16- S-1622-2024

08/02/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, con domicilio en la Urbanización Canta Claro, Avenida 3, Sector P, Casa Nº 10, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos LUIS ANTONIO AUGUSTO HERRERA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO ANTONIO HERRERA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.286, V-18.803.285 y V-20.485.061 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado, RAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.984, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.333, con domicilio procesal en la Urbanización Matadero, Calle Matadero, Casa Nº 51-37, Tinaco estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1622-2024.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, RAINEL JESUS CALZADA ZERPA y MARCELINO JOSE HERNANDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.951.662 y V- 5.744.593, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana, MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos LUIS ANTONIO AUGUSTO HERRERA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO ANTONIO HERRERA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.286, V-18.803.285 y V-20.485.061 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS ANTONIO HERRERA ALVAREZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.229 quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS ANTONIO HERRERA ALVAREZ (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 956, Folio. Nº 207, Tomo Nº IV, de fecha 06/10/2018; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO AUGUSTO HERRERA GONZALEZ, identificado en autos, expedida por ante el ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 266, Folio Nº 136, Tomo I de fecha 07/03/1988; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS AUGUSTO ANTONIO HERRERA GONZALEZ identificado en autos, expedida por ante el ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1167, Folio y Vto. Nº 94, Tomo II de fecha 21/09/1989; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTONIO HERRERA GONZALEZ, identificado en autos, expedida por ante el ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº1437, Folio y Vto. Nº 221, Tomo II de fecha 21/11/1991; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO HERRERA ALVAREZ y MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ identificados en autos, expedida por ante el ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 205, Folio Nº 294, Tomo I de fecha 03/11/1984; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia Fotostática simple de las cédula de identidad de los ciudadanos MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, LUIS ANTONIO AUGUSTO HERRERA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO ANTONIO HERRERA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ANTONIO HERRERA GONZALEZ, identificado en autos.
7. Copia fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA ALVAREZ (+), identificado en autos.
8. Copia fotostáticas de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, identificado en autos.

Las testimoniales de los ciudadanos RAINEL JESUS CALZADA ZERPA y MARCELINO JOSE HERNANDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.951.662 y V- 5.744.593, respectivamente, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS ANTONIO HERRERA ALVAREZ (+), identificado en autos, en su condición de cónyuge a la ciudadana MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096 y a los ciudadanos LUIS ANTONIO AUGUSTO HERRERA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO ANTONIO HERRERA GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.503.286, V-18.803.285 y V-20.485.061 respectivamente en su condición de hijos, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.