REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ABOGADO ASISTENE :
CARMEN SABINA MORENO, ROSAURA ANTONIA MEJIAS y EDUARDO COROMOTO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.629, V-9.534.689 y V-4.097.572 respectivamente, domiciliados en la Calle Salías Cruce con la Calle Falcón y Pichincha, Casa Nº 6-82, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ELIO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.241, con domicilio procesal en el Edificio Manrique, Planta Baja, Local Nº 13, entre Calle Libertad y Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 13- S-1608-2023
06/02/2024
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) presentada por los ciudadanos, CARMEN SABINA MORENO, ROSAURA ANTONIA MEJIAS y EDUARDO COROMOTO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.100.629, V-9.534.689 y V-4.097.572 respectivamente, domiciliados en la Calle Salías Cruce con la Calle Falcón y Pichincha, Casa Nº 6-82, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado ELIO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.241, con domicilio procesal en el Edificio Manrique, Planta Baja, Local Nº 13, entre Calle Libertad y Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1608 -2023.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal si existe un documento de Autorización con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por auto, Ordena, Primero: Agregar el oficio INTU COJ Nº 015-2024, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) San Carlos, estado Cojedes; a las actas que conforman el presente asunto, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO ROJAS y JULIO ENRIQUE DELGADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.196.764 y V- 7.560.846, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos CARMEN SABINA MORENO, ROSAURA ANTONIA MEJIAS y EDUARDO COROMOTO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.629, V-9.534.689 y V-4.097.572 respectivamente, solicitan sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTU) San Carlos, estado Cojedes, ubicado en la Calle Salías Cruce con la Calle Falcón y Pichincha, Casa Nº 6-82, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (278,37 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por una (01) sala- recibo con protectores de hierro, una (01) cocina con tablón de cerámica con un (01) fregadero, una (01) sala de baño con sus respectivos protectores, un (01) pasillo, cinco (05) dormitorios de los cuales uno posee una (10) sale de baño con sus accesorios construida con paredes de bloque sin frisar, con techo de acerolit y zinc, con vigas de hierro de 2x1 y 2x2, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) ventanas basculantes con protectores de hierro, dos (02) protectores de hierro, con piso rustico de cemento y caico, cerca perimetral por la parte Este y Sur, construida de bloques de cemento, servicio públicos de cloacas y aguas blanca, luz eléctrica externa, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (225,54 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Salías, con una longitud de VEINTISIETE METRO LINEALES CON VEINTE (27,20) ML); SUR: Con Eduardo Pimentel, con una longitud de VEINTISEIS METRO LINEALES CON SETENTA (26,70) ML; ESTE: Con Calle Falcón, con una longitud de DIEZ METRO LINEALES CON CINCUENTA (10,50) ML y OESTE: Gregoria Rodríguez, con una longitud de NUEVE METRO LINEALES CON NOVENTA (9,90) ML.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de fecha siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, CARMEN SABINA MORENO, ROSAURA ANTONIA MEJIAS y EDUARDO COROMOTO MEJIAS, identificados en autos.
3. Croquis, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia Fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ELIO JOSE LEON, identificado en autos.
TESTIGOS:
Los Solicitantes, presenaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO ROJAS y JULIO ENRIQUE DELGADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.196.764 y V- 7.560.846, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando conformes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) San Carlos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tienen derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del los ciudadanos CARMEN SABINA MORENO, ROSAURA ANTONIA MEJIAS y EDUARDO COROMOTO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.100.629, V-9.534.689 y V-4.097.572 respectivamente, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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