REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:






DEMANDADO: DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.844, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Transversal 1, Casa Nº 26, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad Nº V- 14.112.439, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Calle Principal, Casa Nº 20, San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO
ASISTENTE:

CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, con domicilio Procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2º piso, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: 14- C-432-2023

FECHA: 06/02/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana, DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.844, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Transversal 1, Casa Nº 26, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada, CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, con domicilio Procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2º piso, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unido al ciudadano; HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad Nº V- 14.112.439, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Calle Principal, Casa Nº 20, San Felipe, estado Yaracuy, Aunado a esto, declara que el ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Transversal 1, Casa Nº 26, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asimismo, indica que en cuanto a los bienes a liquidar serán ventilados según los artículos 173 y 178 del código Civil venezolano y que de la unión conyugal procrearon un hijo; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO y HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, expedida por ante la Prefectura del Municipio Falcón, estado Cojedes, hoy Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 21, Folio 21 y su Vto, de fecha 21/02/1998, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO, ya identificada.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, ya identificado.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JEFERSON RAFAEL PEREZ POLANCO, expedida por el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 1199, Folio Nº 101 y su Vto, de fecha 24/09/1999, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JEFERSON RAFAEL PEREZ POLANCO, ya identificado.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-432-2023.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación del demandado ciudadano HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, identificado en autos; se ordenó librar boleta de Notificación a la solicitante ciudadana DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO ya identificada en autos, librándose en la misma fecha las Boletas respectivas.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la Notificación efectiva a la ciudadana DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO, ya identificada.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de la citación del demandado de autos y se levantó Acta al respecto.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal deja constancia que venció el lapso para que el ciudadano HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, identificado en autos; a fin de exponer lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto.

En consecuencia, por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, luego de que conste en autos su Notificación y exponga lo que crea conducente en relación con lo peticionado. Para la misma fecha se libró boleta de notificación, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0035-24-O, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) emanada por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO y HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, expedida por ante la Prefectura del Municipio Falcón, estado Cojedes, hoy Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 21, Folio 21 y su Vto, de fecha 21/02/1998, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal procrearon un hijo.
Tercero: Que están separados de hecho desde el treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001) y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Transversal 1, Casa Nº 26, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
• Cuarto: Que de existir bienes serán ventilados según los artículos 173 y 178 del código Civil Venezolano.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante medios telemáticos al ciudadano HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, identificado en autos, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se Notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano, HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO, identificado en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DENNY YAKELINE POLANCO CAMBERO y HENRRY ANTONIO PEREZ CEDEÑO antes identificados y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-