REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.776, domiciliada en la Avenida Nº 2, Casa Nro. G-05, Urbanización Canta Claro, san Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.354 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 321.382, con domicilio Procesal en la Calle Páez, Casa Nº 14-74, Sector Centro, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 21- S-1623-2024
22/02/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.776, domiciliada en la Avenida Nº 2, Casa Nro. G-05, Urbanización Canta Claro, san Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ GUERRA, MARILIZ ELIZABETH SANCHEZ GUERRA y LUIS GUSTAVO SANCHEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.347, V-17.594.348 y V-19.722.711 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.628.354 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 321.382, con domicilio Procesal en la Calle Páez, Casa Nº 14-74, Sector Centro, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1623-2024.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal dicta Despacho saneador, insta a la parte solicitante a subsanar el escrito de solicitud.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL MORENO, ya identificados, consigna el escrito subsanado.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, confiere Poder Apud Acta a el ciudadano abogado JOSE MANUEL MORENO ya identificados en autos, en la misma fecha la secretaria Titular deja constancia que verifico en su presencia.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial a el abogado JOSE MANUEL MORENO ya identificado.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, GENESIS KATHERINE MIERES FERNANDEZ y WBILSON JOSE ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.849.412 y V- 4.101.979 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.776, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ GUERRA, MARILIZ ELIZABETH SANCHEZ GUERRA y LUIS GUSTAVO SANCHEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.347, V-17.594.348 y V-19.722.711 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.849 quien falleció ab-intestato el día dos (02) de Julio de dos mil veintitrés (2023), en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. -Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 495, Folio Nº 245,Tomo Nº II, de fecha 03/07/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ (+), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 894, Folio Nº 144, Tomo Nº 4, de fecha 19/11/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA (+) y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ (+) ya identificados.
4. -Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA (+) y MARIA GUERMANA GUERRA DE SANCHEZ (+) ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 24, Tomo Nº I, de fecha 10/02/1978; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
5. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, identificada en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1245, Folio y Vto. Nº 143, Tomo Nº 2, de fecha 01/11/1983; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ GUERRA identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 365, Tomo Nº I, de fecha 19/03/1986; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
7. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARILIZ ELIZABETH SANCHEZ GUERRA, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 930, Folio y Vto. Nº 470, Tomo Nº I, de fecha 19/08/1987; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
8. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS GUSTAVO SANCHEZ GUERRA identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 674, Folio Nº 344, Tomo Nº I, de fecha 20/06/1989; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. -Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, CARLOS LUIS SANCHEZ GUERRA, MARILIZ ELIZABETH SANCHEZ GUERRA y LUIS GUSTAVO SANCHEZ GUERRA, identificados en autos.
10. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GENESIS KATHERINE MIERES FERNANDEZ y WBILSON JOSE ROMERO CASTILLO, en la cualidad de testigos en la presente solicitud.
11. - Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, identificado en autos.
Las testimoniales de los ciudadanos GENESIS KATHERINE MIERES FERNANDEZ y WBILSON JOSE ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.849.412 y V- 4.101.979 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA (+), identificado en autos, en su condición de hijos a los ciudadanos, MARIA LUISA SANCHEZ GUERRA, CARLOS LUIS SANCHEZ GUERRA, MARILIZ ELIZABETH SANCHEZ GUERRA y LUIS GUSTAVO SANCHEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.776, V-17.594.347, V-17.594.348 y V-19.722.711 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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