REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: IRMA LUISANA VELOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.019, domiciliada en la Aguadita, Sector Las Colinas Azules, Casa S/N, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ORANGEL MATUTE NERVO y JUAN GABRIEL NUÑEZ OLIVO, respectivamente ambos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.504.806 y V-16.775.168 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289.105 y 289.106.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 12- S-1621-2024
02/20/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana IRMA LUISANA VELOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.019, domiciliada en la Aguadita, Sector Las Colinas Azules, Casa S/N, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, actuando en representación de los coherederos ciudadanos LUIS RAFAEL VELOZ CAMACHO, MIGDALIA COROMOTO VELOZ CAMACHO y CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO, respectivamente venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-13.441.583, V-12.367.020 y V- 10.993.807, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUIS ORANGEL MATUTE NERVO y JUAN GABRIEL NUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.504.806 y V-16.775.168 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289.105 y 289.106, previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en el libro de solicitudes asignando bajo el N S-1621-2024.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI y ENEYDA ESTELA PERERA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.321.663 y V- 10.988.492, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana, IRMA LUISANA VELOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.019, domiciliada en la Aguadita, Sector Las Colinas Azules, Casa S/N, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, actuando en representación de los coherederos ciudadanos LUIS RAFAEL VELOZ CAMACHO, MIGDALIA COROMOTO VELOZ CAMACHO y CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO, respectivamente venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.441.583, V-12.367.020 y V-10.993.807, respectivamente en la cual solicitan sean declarados como los UNICO Y UNIVERSAL herederos de la hoy de Cujus IRMA RAMONA CAMACHO DE VELOZ, venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.284, quien falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus IRMA RAMONA CAMACHO DE VELOZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 8, de fecha 29/05/2017, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA LUISANA VELOZ CAMACHO, identificada en autos, emitida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 601, Folio S/N, de fecha 31/08/1976, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL VELOZ CAMACHO, identificado en autos, emitida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 655, Folio S/N, de fecha 19/10/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO VELOZ CAMACHO identificada en autos, emitida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 200, Folio S/N, de fecha 06/03/1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO identificada en autos, emitida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 74, Folio S/N, de fecha 22/11/1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática de la cedula de identidad de la hoy de Cujus IRMA RAMONA CAMACHO DE VELOZ, identificada en autos.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IRMA LUISANA VELOZ CAMACHO, identificado en autos.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAFAEL VELOZ CAMACHO, identificado en autos.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO, identificada en autos.
10. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO VELOZ CAMACHO, identificada en autos.
11. Copias fotostática de los Inpreabogado de los ciudadanos abogados LUIS ORANGEL MATUTE NERVO y JUAN GABRIEL NUÑEZ OLIVO, identificados en autos.
12. Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolana, soltera, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.321.663 y ENEYDA ESTELA PERERA MATUTE, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.492, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes (hijos) identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus IRMA RAMONA CAMACHO DE VELOZ, identificada en autos, en su condición de hijos, a los ciudadanos, IRMA LUISANA VELOZ CAMACHO, LUIS RAFAEL VELOZ CAMACHO, MIGDALIA COROMOTO VELOZ CAMACHO y CARMEN YAMILETH VELOZ CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.367.019, V-13.441.583, V-12.367.020 y V- 10.993.807, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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