REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ADA EMILIA ZAMORA NIEVES y JAIME RAMON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.117.321 y V- 14.770.773, domiciliada la primera en el Urbanismo La manga de Coleo, Torre 17, 4to Piso, Apartamento 404, Municipio Tinaco, estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Corozal 5, Sector los Mangos, Calle 2, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.211 e inscrito en el Inpreabogado Nº 136.338, con domicilio procesal en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA:
DEFINITIVA

SOLICITUD Nº:

FECHA:
17- C-441-2023

16/02/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Divorcio 185-A, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) presentada por los ciudadanos ADA EMILIA ZAMORA NIEVES y JAIME RAMON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.117.321 y V- 14.770.773, domiciliada la primera en el Urbanismo La manga de Coleo, Torre 17, 4to Piso, Apartamento 404, Municipio Tinaco, estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Corozal 5, Sector los Mangos, Calle 2, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.211 e inscrito en el Inpreabogado Nº 136.338, con domicilio procesal en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan decidieron separarse de hecho el primero (01) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), desavenencias de índole personal y muchas otras razones que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, teniendo domicilios distintos.


Igualmente los solicitantes consignaron en su solicitud:
1.-Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ADA EMILIA ZAMORA NIEVES y JAIME RAMON NUÑEZ, ut supra identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, según consta Acta Nº 165, Folio Nº 165, Año: 2011, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JAIME RAIMON NUÑEZ ZAMORA, expedida por el Registro Civil Municipio Tinaco, estado Cojedes, según consta en Acta Nº 256, Folio y Vto Nº 129, de fecha 20/06/2002, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADA EMILIA ZAMORA NIEVES, JAIME RAMON NUÑEZ y JAIME RAIMON NUÑEZ ZAMORA, identificados en autos,
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad y el Inpreabogado del Abogado asistente, RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, identificado en autos.
5.- Que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Corozal 5, Sector Los Mangos, Calle 2, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
6.- Que existe una separación o ruptura prolongada desde el primero (01) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y previa distribución de solicitud ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº C-441-2024.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana ADA EMILIA ZAMORA NIEVES, otorga Poder Apud Acta a el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, ut supra identificados en autos. En la misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que se verifico en su presencia.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal acuerda tener al Profesional del derecho, RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, como Apoderado Judicial de la ciudadana ADA EMILIA ZAMORA NIEVES, ambos ya identificados.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación manifestando al Tribunal que fue cumplida y recibida por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibe oficio Nº 09-FP4-0068-2024-O, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emanada por la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho desde hace cinco (05) años y dos meses, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día primero (01) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a la presente fecha han transcurrido cinco (05) años y dos meses exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil Venezolano.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad, asimismo manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ADA EMILIA ZAMORA NIEVES y JAIME RAMON NUÑEZ, ya identificado y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).