REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARTHA AMALIA VILORIO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898, domiciliada en el Sector Centro calle Flores cruce con avenida Sucre, Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, teléfono: 0412-4448732, correo electrónico marthavilo55@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 87.642, número de teléfono: 0412-3141373, correo electrónico: nestorgutierrezc@gmail.com, domiciliado procesalmente en la avenida Bolívar, cruce con calle Flores, local 1, Tinaco Municipio Tinaco en estado Cojedes.
DEMANDADO: ROBERTO ENRIQUE MOLINA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.071, domiciliado en la Pastora, Zona de Hornito, ciudad de Caracas, teléfono 0414-1206968,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-448-2023.
Nº83
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha nueve (09) de Noviembre del presente año (2023) por la ciudadana: MARTHA AMALIA VILORIO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898, domiciliada en el Sector Centro calle Flores cruce con avenida Sucre, Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, teléfono: 0412-4448732, correo electrónico marthavilo55@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 87.642, número de teléfono: 0412-3141373, correo electrónico: nestorgutierrezc@gmail.com, domiciliado procesalmente en la avenida Bolívar, cruce con calle Flores, local 1, Tinaco Municipio Tinaco en estado Cojedes, Contra el ciudadano: ROBERTO ENRIQUE MOLINA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.071, domiciliado en la Pastora, Zona de Hornito, ciudad de Caracas, teléfono 0414-1206968; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cinco (05) Diciembre del año Mil novecientos noventa y dos (1992).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: “… Nuestra relación conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, tanto familiar, como social, en un ambiente de mutuo afecto, donde prevalecía el respeto, la comprensión y la armonía; sin embargo, por diversas causas ha estado llena de dificultades insuperables, se fue caracterizando el alejamiento y desamor, ya no siendo posible la vida en común, es por lo que he convenido Divorciarme, ya que nos separamos en el año 2016, hace más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, por no haberse reconstituido las relaciones afectivas y conyugales que mantuvimos al inicio del matrimonio, es por lo que he decidido poner término a nuestra unión matrimonial, por existir desafecto pérdida gradual del apego sentimental, sucediendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el cambien a sentimientos negativos o neutrales…”
Así mismo indicó la solicitante que en nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, mayor de edad. Además indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el sector centro, Calle Flores cruce con Avenida Sucre Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y que durante la comunidad conyugal no se generaron bienes que liquidar y fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MARTHA AMALIA VILORIO OROZCO y ROBERTO ENRIQUE MOLINA GRATEROL, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el día cinco (05) Diciembre del año Mil novecientos noventa y dos (1992), según Acta Nº 13, Folio Nº 19 de fecha 05-12-1992.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: Alejandro José Molina Vilorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.258.329.
Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Martha Amalia Vilorio Orozco y Roberto Enrique Molina Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.744.898 y V-7.715.071 respectivamente.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano: Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.044.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 87.642.
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-448-2023. Asimismo se instó a la parte solicitante a fundamentar la presente solicitud y a consignar documentación para pronunciarse respecto a la admisión de la misma (Folio 13).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito, suscrito por la ciudadana: Martha Amalia Vilorio Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898, debidamente asistida por el abogado: Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.044.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 87.642, mediante el cual aclaró y consignó lo solicitado en auto de fecha 10-11-2023 (Folio 14 al folio 19).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana: Martha Amalia Vilorio Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898 al abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.044.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 87.642 (Folio 20).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud –Acta conferido por la ciudadana: Martha Amalia Vilorio Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898 al abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.044.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 87.642 (Folio 21).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, y se acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada ciudadano Roberto Enrique Molina Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.071, domiciliado en la Pastora, Zona de Hornito, ciudad de Caracas, teléfono 0414-1206968, y librándose las boletas a la parte Solicitante ciudadana Martha Amalia Vilorio Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898 (Folio 22 al 23).
En fecha diez (10) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Martha Amalia Vilorio Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898 (Folio 24 al folio 25).
En fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano: Roberto Enrique Molina Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.071, domiciliado en la Pastora, Zona de Hornito, ciudad de Caracas (Folio 26).
En fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática al ciudadano: Roberto Enrique Molina Graterol, arriba identificado. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 27 y 28).
En fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folios 29 y 30).
En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0069-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 02 de Febrero de 2024 (Folio 31)
En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto el oficio recibido Nº 09-FP4-0069-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 32).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: Martha Amalia Vilorio Orozco Y Roberto Enrique Molina Graterol, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el día cinco (05) Diciembre del año Mil novecientos noventa y dos (1992), según Acta Nº 13, Folio Nº 19 de fecha 05-12-1992, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el sector centro, Calle Flores cruce con Avenida Sucre Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: Martha Amalia Vilorio Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.744.898, domiciliada en el Sector Flores cruce con avenida Sucre, Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notificó al ciudadano: Roberto Enrique Molina Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.071, domiciliado en la Pastora, Zona de Hornito, ciudad de Caracas, teléfono 0414-1206968, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Martha Amalia Vilorio Orozco Y Roberto Enrique Molina Graterol, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-