REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.766.666 y V-12.767.512 la primera domiciliada en El NEC, calle Ezequiel Zamora, Módulo, Apartamento 3, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa N° 2-10, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, teléfono: 0426-9573403, correo electrónico: juancarlosrodriguezbastida@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, 2° piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfonos: 0416-1103247, 0416-2282584, correo electrónico: carmencitajunior2014@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-453-2023
Nº: 88

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha siete(07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.766.666 y V-12.767.512 la primera domiciliada en EL NEC, calle Ezequiel Zamora, Modulo, Apartamento 3, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa N° 2-10, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, teléfono: 0426-9573403, correo electrónico: juancarlosrodriguezbastida@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, 2° piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfonos: 0416-1103247, 0416-2282584, correo electrónico: carmencitajunior2014@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres(03) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha veinte (20) de junio del año 2003, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de 15 AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado, declarando que durante su unión matrimonial, SI procrearon una (1) hija, mayor de edad; no existen bienes gananciales que liquidar, e indicaron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana J-7 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Solicitando fundamentándose en la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada Fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el tres (03) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) según acta Nº 53, Folio Vto 78, Tomo N° I de fecha 03-04-1997.
Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.766.666 y V-12.767.512.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: YAIDI CIRIMAR RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.611.655.
Copia Simple Fotostática de la cedula de la ciudadana YAIDI CIRIMAR RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.611.655.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-453-2023, asimismo, instó a la parte solicitante a indicar al Tribunal la existencia o no de bienes constituidos dentro de la Comunidad Conyugal que se configuren susceptibles de liquidar, de conformidad con el principio de Lealtad Procesal y Probidad establecido en el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, subsanando lo pedido en el auto de fecha 08-12-2023, donde indicó al Tribunal que no hubo ni existen bienes que liquidar, (Folio 16).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Público, (Folio 17 al folio 18).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 19 al folio 20).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0109-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 21).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0109-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 22).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.766.666 y V-12.767.512. respectivamente, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el tres (03) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) según acta Nº 53, Folio Vto 78, Tomo N° I de fecha 03-04-1997, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana J-7 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal SI procrearon una (1) hija, mayor de edad; asimismo, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDAs, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual, este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Público, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YAIDI CIRILA BRITO ESCALONA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASTIDA, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-