Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.572, domiciliado en EL Barrio Manga de Coleo, sector 2, calle ciega, casa S/N Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.21l, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.338, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.813, domiciliada en la República de Perú, teléfono + 51 985424174, desde el día 01 de junio del año dos mil doce (2012), según acta Nº 134, folio 134, Tomo I del año 2012.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el 16 de enero del año 2016, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común debido al desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de ocho (08) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en EL Barrio Las Brujitas, callejón La Independencia, casa S/N Municipio Tinaco Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 01 de junio del año 2012, según acta Nº 134, folio 134, Tomo I del año 2012. Folios (04 y 05) Igualmente consigna copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ. Folios (06 y 07).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1954/2023, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordeno la citación a la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, antes identificada, domiciliada en la República del Perú, teléfono +51 985424174; conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dándose en este acto por citada, es por lo que este tribunal acordó fijar audiencia telemática para el día Jueves 30 de noviembre del 2023, a las 10:00 am, así como la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios. (10, 11 y 12).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia consignada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA, antes identificado, otorga poder Apud-Acta al ciudadano abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, plenamente identificado en autos y en la misma fecha se certifico. Folio (13 y 14).
En fecha 30 de noviembre de 2023, Se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folios (15 y 16).
En fecha 05 de diciembre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (17).
En fecha 22 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandante a la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (18).
En fecha 25 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (19 y 20).
En fecha 07 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0071-2024-O, de fecha 02 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (21 y 22).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0071-2024-O, de fecha 02 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, el día 01 de junio del año dos mil doce (2012), según acta Nº 134, folio 134, Tomo I del año 2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en EL Barrio Las Brujitas, callejón La Independencia, casa S/N Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: En cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay nada que liquidar puesto que no existen gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Quinto: Que no procrearon hijos.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUIAR ZULUAGA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.