Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos JOSE DE JESUS ROBLE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.532.910, domiciliado en el sector Manuel Manrique, calle “C”, casa N° 206 San Carlos Estado Cojedes y MARIA DILIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.671, domiciliada en el Sector Puente Onoto, Troncal 5, calle José Laurencio Silva, casa S/N, frente al Liceo, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el ciudadano abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cedula de identidad N° V-7.531.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.281, corresponde a éste Tribunal conocer la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veintiocho (28) años.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los samanes II, calle Tinaquillo, Casa N° 11-44, punto de referencia cerca del local evangélico, San Carlos Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres KARELIS YENILIN ROBLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.889.711, LUIS ALEXANDER ROBLE HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.487.853, MERVIN JOSE ROBLE HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.487.855 y LISANDRO JESUS ROBLE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.329.622. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan a la solicitud: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (03), Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE DE JESUS ROBLE FRANCO y MARIA DILIA HERRERA, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según acta Nº 96, folios 119, Tomo 1 del año 1983, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folio (04), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KARELIS YENILIN ROBLE HERRERA Folios (05 y 06), original del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALEXANDER ROBLE HERRERA Folio (07), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MERVIN JOSE ROBLE HERRERA Folios (08 y 09) y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LISANDRO JESUS ROBLE HERRERA Folios (10 y 11) y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de KARELIS YENILIN ROBLE HERRERA, LUIS ALEXANDER ROBLE HERRERA, MERVIN JOSE ROBLE HERRERA y LISANDRO JESUS ROBLE HERRERA Folio (12).
En fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 1871-2023; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (15 y 16).
En fecha 11 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió de la parte solicitante los emolumentos necesarios, Para la reproducción fotostática para la compulsa, para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Folio (17).
En fecha 17 de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (18 y 19).
En fecha 01 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0052-2024-O, de fecha 29 de enero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (20 y 21).
En fecha 05 de febrero de 2024, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0052-24-O, de fecha 29 de enero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (19).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de veintiocho (28) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), a la presente fecha, han transcurrido más de veintiocho (28) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Mayo del mil novecientos ochenta y tres (1.983), según acta Nº 96, folio N° 119, Tomo 1 del año 1.983, del Libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS ROBLE FRANCO y MARIA DILIA HERRERA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se decide.