Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ODALIS NATALY MIRABAL PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.043.039, domiciliada en la calle principal, sector Loma Linda, casa S/N del Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.794, domiciliado en la primera entrada del callejón la Inos a 100 metros de la estación de Servicios Bolívar, Tinaco Estado Cojedes, desde el día 16 de agosto del año dos mil dieciocho (2018), según acta Nº 58, folio 58, Tomo I, del año 2018, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos y que fijaron el último domicilio conyugal la calle principal, sector Loma Linda, casa S/N del Municipio Tinaco Estado Cojedes, al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha 07 de julio del año 2023, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses, fijando residencias separadas, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto es innecesario mantenerse legalmente unidos, ya que han perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos se tenían. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ODALIS NATALY MIRABAL PEÑALVER y JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 16 de agosto del año 2018, según acta Nº 58, folio 58, Tomo I del año 2018. Folios (04 y 05), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ODALIS NATALY MIRABAL PEÑALVER. Folio (06).
En fecha 17 de octubre del 2023, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, antes identificado, así como boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se traslado con la parte demandante a la av. 5 de julio entre calle Flores y Miranda del Municipio Tinaco del estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Full Copiasld para sacar reproducción fotostática para la compulsa de citación del demandado. Folio (11)
En fecha 24 de octubre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por primera vez al domicilio del ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, antes identificado, con el fin de practicarle la citación, el cual no se encontraba. Folio (12).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, en su condición de Defensora Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicita la citación del ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA en la siguiente dirección Gimnasio Carlos Bofelli, detrás de la Guardia nacional Bolivariana, Tinaco estado Cojedes por carteles, según lo establece el artículo 218 y 223 del Código de procedimiento Civil. Folio (13).
En fecha, 28 de noviembre de 2023, mediante auto y vista la diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó, agregarla a sus autos y en consecuencia se acuerda el traslado del ciudadano alguacil del Tribunal a practicar la citación del demandado en autos. Folio (14).
En fecha 28 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado a practicar la citación personal del ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, antes identificado, a la siguiente dirección Gimnasio Carlos Bofelli, detrás de la Guardia nacional Bolivariana, Tinaco Estado Cojedes, el cual no se encontraba. Folio (15).
En fecha 08 de enero de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por segunda vez a practicar la citación personal ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, antes identificado, a la siguiente dirección Gimnasio Carlos Bofelli, detrás de la Guardia nacional Bolivariana, Tinaco estado Cojedes, el cual no se encontraba. Folio (16).
En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, en su condición de Defensora Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicita le sea fijada audiencia telemática como lo establece la Resolución Nro. 386/2022 al ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, antes identificado, número de teléfono 0424-5994007. Folio (17).
En fecha, 16 de enero de 2024, mediante auto y vista la diligencia presentada en fecha 11 de enero del 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se fijo oportunidad para la realización de la audiencia Telemática de citación el día Miércoles 24 de enero de 2024, a las 10:00 de la mañana, a fin de celebrar la respectiva audiencia. Folios (18 y 19).
En fecha, 26 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, identificado en autos, a darse por citado. Folios (20 y 21).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (22).
En fecha 05 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandante a la a la av. 5 de julio entre calle Flores y Miranda del Municipio Tinaco del estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Full Copiasld para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y recibió los emolumentos necesarios para realizar la entrega de la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (23).
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (24 y 25).
En fecha 16 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 09-FP4-0087-2024-O, de fecha 08 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (26 y 27).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0087-2024-O, de fecha 08 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (28).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ODALIS NATALY MIRABAL PEÑALVER y JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 16 de agosto del año 2018, según acta Nº 58, folio 58, Tomo I del año 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la calle principal, sector Loma Linda, casa S/N del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaro que no se generaron bienes y respecto a las obligaciones deudas, indicó que la comunidad no tiene.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana ODALIS NATALY MIRABAL PEÑALVER, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ODALIS NATALY MIRABAL PEÑALVER y JAIRO ALI CORTEZ CARDENA y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.