Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de enero de dos mil veinticuatro (2024), corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa presentada por la ciudadana CRISTINA CRISEIDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.019.656, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 5, Torre B, Apartamento 6 San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano VICTOR JOSE PERALTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.002, domiciliado en La República de Perú, Teléfono +51-962155605, desde el día 18 de diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 64, folio 80, Tomo 01 del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
En fecha 18 de enero de 2024, se le dio entrada quedando anotado bajo el N° 1960/2024, “… el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa, que Primero: debe la parte demandante consignar copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Cristina Criseida Rivas y Víctor José Peralta Reyes, Segundo: consignar fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Cristina Criseida Rivas, es por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; todo de conformidad con el articulo 340 ordinal 6 del código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado....” Folio (09).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos, no hay bienes que liquidar y que fijaron el último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 5, Torre B, Apartamento 6 San Carlos Estado Cojedes, al principio nuestra relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha 20 de junio del año 2013 decidimos separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna y que han trascurrido hasta la presente fecha más de 10 años de ruptura prolongada y definitiva, por cuanto es innecesario mantenerse legalmente unidos, ya que han perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos se tenían. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 por la sala de Casación Civil.
Acompaña a la demanda: Copia simple y Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRISTINA CRISEIDA RIVAS y VICTOR JOSE PERALTA REYES, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día18 de diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 64, folio 80, Tomo 01 del año 2010. Folios (05, 11 y 12), copia de la cedula de identidad de los ciudadanos CRISTINA CRISEIDA RIVAS y VICTOR JOSE PERALTA REYES, Folios (06 y 07).
En fecha 02 de febrero del 2024, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano VICTOR JOSE PERALTA REYES, antes identificado con número de teléfono +51-962155605, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, por la cual se fijo la audiencia telemática para el día Martes 06 de febrero del 2024 a las 10:00 am, así como boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folio (13,14 y 15).
En fecha 06 de febrero de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano VICTOR JOSE PERALTA REYES, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva Folio (16 y17).
En fecha 09 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano VICTOR JOSE PERALTA REYES, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (18)
En fecha 09 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para sacar reproducción fotostática para la compulsa y de traslado para realizar la entrega de la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Folio (19)
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (20 y 21).
En fecha 21 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 09-FP4-0104-24-0, de fecha 16 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23)
En fecha 22 de febrero de 2024, Mediante auto de se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0104-24-0, de fecha 16 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CRISTINA CRISEIDA RIVAS y VICTOR JOSE PERALTA REYES, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el día18 de diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 64, folio 80, Tomo 01 del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 5, Torre B, Apartamento 6 San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaro que no hay nada que liquidar y respecto a las obligaciones deudas, indicó que la comunidad no tiene.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana CRISTINA CRISEIDA RIVAS, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano VICTOR JOSE PERALTA REYES, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano VICTOR JOSE PERALTA REYES, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRISTINA CRISEIDA RIVAS y VICTOR JOSE PERALTA REYES y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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