Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana BETZAIDA AMIGAIL DOUBRONT PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.635.837, con domicilio en el Sector Mijagua, calle Las Flores, Valle verde, casa N° 7, Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN TERESA VARGAS REYES, titular de la cedula de identidad N° V-8.671.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.273, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.948, con domicilio en la Comunidad El Triunfo, calle 67, casa N° 96-47, Sector Santa Rosa, Estado Carabobo. Teléfono 0412-7472293, desde el día 05 de marzo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 60, tomo I, del año 2008.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 09 de julio del año 2016, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete (07) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Mijagua, calle Las Flores, Valle verde, casa S/N, Tinaco Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANGEL OMAR VELIZ DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.380.269 y BETZAMAR ABIGAIL VELIZ DOUBRONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.456.521 y que de la unión conyugal no hay bienes que liquidar; fundamentándose en la jurisprudencia 1070, 136 y 386 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BETZAIDA AMIGAIL DOUBRONT PEREZ y JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 05 de marzo del año 2008, según acta Nº 60, tomo I, año 2008. Folios (05 y 06), igualmente copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL OMAR VELIZ DOUBRONT, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo. Folios (07 y 08), copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BETZAMAR ABIGAIL VELIZ DOUBRONT, emitida por el registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo. Folio (09) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETZAIDA AMIGAIL DOUBRONT PEREZ, JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, ANGEL OMAR VELIZ DOUBRONT y BETZAMAR ABIGAIL VELIZ DOUBRONT. Folio (10).
En fecha 12 de enero de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1958/2024, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordeno la citación del ciudadano JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, antes identificado; conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dándose en este acto por citado, es por lo que este tribunal acordó fijar audiencia telemática para el día Martes 30 de enero del 2024, así como citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios. (13, 14 y 15).
En fecha 30 de enero de 2024, se realizo audiencia telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, parte demandado a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folios (16 y 17).
En fecha, 05 de febrero de 2024, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (18).
En fecha 06 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de parte del demandante los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática de la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (19).
En fecha 07 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (20 y 21).
En fecha 14 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0098-2024-O, de fecha 09 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23)
En fecha 16 de febrero de 2024, Mediante auto, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0098-2024-O, de fecha 09 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos BETZAIDA AMIGAIL DOUBRONT PEREZ y JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, el día 05 de marzo del año 2008, según acta Nº 60, tomo I, año 2008, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Mijagua, calle Las Flores, Valle verde, casa S/N, Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y declaro que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana BETZAIDA AMIGAIL DOUBRONT PEREZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y 136 de fecha 30 de marzo del 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JOSE OMAR VELIZ CAMACHO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BETZAIDA AMIGAIL DOUBRONT PEREZ y JOSE OMAR VELIZ CAMACHO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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