Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.538.574, con domicilio en la Urbanización Habitat 93, calle F, casa N° 89, carretera vía Manrique, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogado VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se le dio entrada quedando anotado bajo el N° 1953-2023, “… el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa, que Primero: debe indicar el ultimo domicilio conyugal, Segundo: no indico en el escrito de la solicitud la fecha de separación, Tercero: debe la parte demandante consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la demandada en auto; es por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; todo de conformidad con el articulo 340 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así mismo se deja constancia que en el expediente no fue consignado las copias simples de las capitulaciones matrimoniales...” Folio (17).
En fecha 23 de noviembre del 2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ, debidamente asistido de abogada, subsana lo solicitado en auto de fecha 15 de noviembre de 2023. Folios (18, 19 y 20).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 se admite la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, antes identificada, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que hace diez (10) años, es decir desde el día quince (15) de noviembre de 2013, se encuentran separados, debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la vida en común. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Canta Claro, avenida 5, sector “O”, casa N° 14, San Carlos Estado Cojedes; y procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, que tienen por nombres: DANIELA CAROLINA SIERRA VILORIA, JESSICA ANDREINA SIERRA VILORIA Y JAIRO ENRIQUE SIERRA VILORIA, en cuanto a los bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal si adquirimos bienes que partir; fundamentándose en las jurisprudencia 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; Sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ y LUZ MARIA VILORIA OJEDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero del año 1990, según acta Nº21, folio 28, tomo I, año 1990. Folios (06, 07 y 08), Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanos DANIELA CAROLINA SIERRA VILORIA, emitida del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según acta Nº 147, folio 74, tomo 1, del año 1991. Folios (09 y 10), JESSICA ANDREINA SIERRA VILORIA, emitida del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según acta Nº 1.176, folio 86, tomo 2, del año 1992. Folios (11 y 12) y JAIRO ENRIQUE SIERRA VILORIA, emitida del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según acta Nº 938, folio vto 474, tomo 1, del año 1997. Folios (13 y 14), copia de la cedula de identidad del ciudadano JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ, Folio (15).
En fecha 29 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia que se traslado a la dirección indicada a practicar la citación de la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, identificada en autos, el cual se negó a firmar la boleta de citación, por lo que consigno las mismas no firmadas. Folios (25 al 37).
En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ, antes identificado, asistido de abogada, solicito se practique la notificación a la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante auto y vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, este tribunal ordena agregar a sus autos, a los fines de que surta los efectos legales siguientes, es por lo que este tribunal acuerda librar boleta de notificación. Folio (39 y 40).
En fecha 17 de enero de 2024, se dejo constancia que la ciudadana secretaria titular de este tribunal, se traslado al domicilio de la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, parte demandada, con el fin de practicar la notificación. Folios (41 y42).
En fecha 22 de enero de 2024, se deja constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso.
En fecha 25 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y realizar la entrega de la boleta de citación ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (44)
En fecha 26 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (45 y 46).
En fecha 07 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0070-2024-O, de fecha 02 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (47 y 48).
En fecha 09 de febrero de 2024, mediante auto se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0070-2024-O, de fecha 02 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (49).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ y LUZ MARIA VILORIA OJEDA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 26 de enero del año 1990, según acta Nº 21, folio 28, tomo I, año 1990, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Canta Claro, avenida 5, sector “O”, casa N° 14, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: DANIELA CAROLINA SIERRA VILORIA, JESSICA ANDREINA SIERRA VILORIA Y JAIRO ENRIQUE SIERRA VILORIA.
Cuarto: En cuanto a bienes adquiridos en la comunidad conyugal, manifiesto que previo al matrimonio se hicieron capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron debidamente registradas y se consigna copia simple, posterior al matrimonio adquirieron bienes que partir la cual se liquidara una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 concatenadas con las Sentencia Nº 446/2014 y 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal notifico a la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana LUZ MARIA VILORIA OJEDA, no compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SIERRA MENDEZ y LUZ MARIA VILORIA OJEDA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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