REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: RICHARD JOSE SEQUERA FARFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.319, domiciliado en el callejón Los Hornos cruce con callejón vecinal casa s/n, del sector La Colonia del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.241, con domicilio procesal en el edificio Manrique planta baja, local Nº 13 entre calle Libertad y Manrique en San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6154/2023.
FECHA: 09/02/2024.
SENTENCIA Nº 016/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha quince (15) de enero de 2024, bajo el Nº 7175, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE SEQUERA FARFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.319, domiciliado en el callejón Los Hornos cruce con callejón vecinal casa s/n, del sector La Colonia, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.241, con domicilio procesal en el edificio Manrique planta baja, local Nº 13 entre calle Libertad y Manrique en San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se le dio entrada y revisada minuciosamente la presente solicitud se observó que la ficha catastral, emanada de la Alcaldía Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, no tiene el sello húmedo de la oficina, por lo cual se instó a la parte solicitante a consignar nuevamente la ficha catastral con el sello húmedo de la Alcaldía Municipal Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano RICHARD JOSE SEQUERA FARFAN, asistido de abogado de confianza, a los fines de consignar ficha catastral con el sello húmedo.
En fecha treinta (30) de enero 2024, auto del tribunal mediante la cual consigna ficha catastral del inmueble, este tribunal ordena agregar ficha catastral a las actas procesales y el tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Director de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que informe ante este tribunal Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las misma características a que contrae esta solicitud a nombre de un tercero.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que consigna el oficio debidamente firmado y sellado, por un funcionario receptor de la oficina Municipal de Catastro del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, se recibió oficio de fecha 07/02/2024, emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual manifiestan al Tribunal que no existe ficha catastral a nombre de otra persona con la características indicadas. En la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Asimismo el tribunal mediante auto admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el día siguiente de despacho a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos WILMER EDUARDO CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, de 45 años, profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.197, soltero, domiciliado en La Colonia, calle principal, casa sin número, Ezequiel Zamora, estado Cojedes y CARLOS MIGUEL REYES LIMA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.733, Licenciado en Administración, domiciliado en la urbanización Alta Gracia, Avenida Stadium, casa 10-76, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano RICHARD JOSE SEQUERA FARFAN, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes de una casa de dos (02) niveles, planta baja con las siguiente características, una (01) sala recibo, comedor con dos (02) habitaciones con sus respectivas salas de baño con todos sus accesorios, con dos (02) puerta de hierro, una (01) ventana tipo basculante con su protector de hierro, techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas en acabado pulido y dos (02) ventanas corredizas con vidrio ahumado, con piso de porcelana. Nivel dos planta alta con las siguiente características con una (01) escalera externa con pasamanos de hierro, de concreto con piso caico con dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, con una sala recibo comedor y cocina, con tres (03) puerta de madera, dos (02) ventanas tipo basculante con sus protectores de hierro, piso de cerámica, con techo acerolit con viga de hierro de 2X1 cm, con paredes de bloques frisadas y pintadas en acabado pulido, con un (01) balcón de cuatro metros (4,00 m) de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) con piso de cerámica, luz empotrada con los servicios públicos, totalmente cercada con bloque y así como el frente de la casa, con una puerta con protector de hierro, con un área de construcción total de ciento dos metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (102,05 m2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización COD: 090801-AU-102-2023, para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha once (11) de diciembre de 2023, emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Cojedes.
• Ficha catastral, emanada de la Alcandía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Copia de cedula del solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Wilmer Eduardo Chirivella y Carlos Miguel Reyes Lima, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano RICHARD JOSE SEQUERA FARFAN, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano RICHARD JOSE SEQUERA FARFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.319, domiciliado en el callejón Los Hornos cruce con callejón vecinal casa s/n, del sector La Colonia del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6154/24
DLCL/MSMM/hz.-
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