REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YAMEL KARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.898, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.291, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.269, con domicilio procesal en la urbanización Los Colorados, carrera 2, Nº 2-64, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2726/23.
FECHA: 07/02/2024.
SENTENCIA: 012/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 02/05/2023, bajo el Nº 6807, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELAZQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.291, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.269, con domicilio procesal en la urbanización Los Colorados, carrera 2, Nº 2-64, San Carlos estado Cojedes, apoderado judicial de la ciudadana YAMEL KARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.898, de este domicilio, quien requiere del tribunal la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.088.218, de este domicilio, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2023, el tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al demandado de autos ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.088.218, domiciliado en la carretera nacional, vía Acarigua, sector Mapuey, frente la escuela, San Carlos estado Cojedes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2726-23.
Alegó la solicitante en su escrito, que su representada:
1. Contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, ya identificado, en fecha 28/02/1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, según consta en acta Nº 11, folio vto 15, tomo I, de fecha 28/02/1998.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal avenida Estadio entre calle Vargas y Circunvalación Carabobo, casa s/n San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace quince (15) de enero de 2008.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo, que lleva por nombre ARNALDO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.709.033.
5. No obtuvieron bienes que liquidar.
6. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que une a su mandante con el ciudadano ARNALDO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, compareció por ante este tribunal el abogado DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, apoderado judicial de la ciudadana YAMEL KARINA SOTO HERRERA, consignó diligencia solicitando copia certificada del expediente, para practicar al ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, el alguacil de este tribunal consigna diligencia a los fines de exponer que el traslado al sector Limoncito donde no se logro localizar al ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, ya que al preguntarle a vecinos de la zona aledaña manifiestan que el ciudadano no reside en esa dirección, por lo cual la consignó la presente boleta negativa.
En fecha diez (10) de enero de 2024, compareció por ante este tribunal el abogado DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, apoderado judicial de la ciudadana YAMEL KARINA SOTO HERRERA, consigno diligencia solicitando que se notifique al ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, via telefónica, debido a que el mismo se encuentra fuera del país.
En fecha quince (15) de enero de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia especial para el día jueves 18 de enero de 2024,
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación del ciudadano ARMANDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, mediante video llamada de Whatsapp, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELAZQUEZ AULAR, apoderado judicial de la ciudadana YAMEL KARINA SOTO HERRERA, quien consignó diligencia solicitando copias certificadas del expediente, para practicar la notificación al Ministerio Publico. En la misma fecha, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas, a fin de practicar la notificación del Ministerio Publico.
El fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0074-2024-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 28/02/1.998, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes, según consta en acta Nº 11, folio Nº 15, tomo I, año 1.998, la cual fue consignada del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal avenida Estadio entre calle Vargas y Circunvalación Carabobo, casa s/n San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 15 de enero del 2008.
4. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre ARNALDO RAFAEL FERNANDEZ SOTO mayor de edad.
5. Consta poder especial otorgado por la ciudadana YAMEL KARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.898, de este domicilio al abogado DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.291, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.269, con domicilio procesal en la urbanización Los Colorados, carrera 2, Nº 2-64, San Carlos estado Cojedes,, por ante la notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, Nro. 29, tomo:26, folios 91 hasta 93, año 2016. El cual fue consignado en el expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a legitimidad del apoderado judicial para realizar la solicitud.
6. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana YAMEL KARINA SOTO HERRERA de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ y practicada como fue la citación personal del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YAMEL KARINA SOTO HERRERA y ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: YAMEL KARINA SOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.898, de este domicilio, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que la unía desde fecha 28/02/1.998, al ciudadano ARNALDO TOMAS FERNANDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.088.218, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 11, folio vto. 15, tomo I, de fecha 28/02/1.998, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
La Secretaria
Exp. Nº 2726/23.
DLCL/MSMM/zh. María Soledad Moreno Mejías