REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.137, domiciliada en la casa s/n, calle Principal Buenos Aires, sector Buenos Aires, Macapo Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, con domicilio en el sector Bolívar, casa Nº 24, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6153/2024.
FECHA: 01/02/2024.
SENTENCIA Nº 010/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha once (11) de enero de 2024, bajo el Nº 7171, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.137, domiciliada en la casa s/n, calle Principal Buenos Aires, sector Buenos Aires, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, con domicilio en el sector Bolívar, casa Nº 24, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha once (11) de enero de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar a la dirección de Sindicatura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines de que informe ante este tribunal “Si existe autorización anterior o posterior a la presentada por ante este Tribunal”; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines le que indique a éste Tribunal de la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.137, quien otorgo poder apud acta a la ciudadana abogada Levis Docelis Morales Montagne, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, asimismo solicitó que se designe correo especial de la abogada Levis Docelis Morales Montagne.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el tribunal dictó auto acordando designar correo especial a la abogada Levis Docelis Morales Montagne.
En fecha treinta (30) de enero de 20234, compareció la abogada Levis Docelis Morales Montagne, y consignó oficios Nros. 005-2024 y RP 324-2023-042, emitidos por la Dirección de Sindicatura Municipal, del Municipio Lima Blanco y del Registro Público de Los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en la misma fecha fue agregado a las actuaciones, mediante el cual manifiestan al Tribunal, el primero: “que no existe alguna otra autorización dada a un tercero, que la otorgada a la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.424.137. El segundo: que el inmueble no tiene datos registrales, ni tampoco antecedentes, y que de la búsqueda realizada en el sistema registral a partir del año 2008, fecha en que fue implementada y no arrojo ningún inmueble con esas características. En la misma fecha el tribunal admitió la solicitud y fijó oportunidad para el día siguiente de despacho a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha primero (01) de febrero del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MOISES MIGUEL BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 29 años, profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.799, soltero, domiciliado en la urbanización San Carlos, transversal 1, casa Nº B-9, San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y ANDREA ESTEFANIA SOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.039, ama de casa, domiciliada en la urbanización San Carlos, transversal 1, casa Nº B-9, San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana: MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación familiar, de dos planta, con paredes de bloques de concreto, recubierto con friso liso, con pintura a base de caucho, techada la primera planta con planchones de concreto y la segunda planta techo de Acerolit, piso de cemento con baldosas la primera planta y de cemento rustico la segunda planta, electricidad interna y externa, instalaciones de aguas blancas y negras, con las siguientes divisiones: primera planta: un (01) porche enrejado, una habitación con baño, una (01) sala, una (01) cocina- Comedor, una sala de star, un (01) deposito, una (01) escalera de concreto, y su parte frontal con pared de bloque frisada. Segunda planta: un (01) baño, tres (03) habitaciones y un (01) deposito, las citadas construcción tiene seis (06) puerta de madera, dos (02) de hierro y diez (10) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de hierro. La bienhechurías está ubicada en el sector Buenos Aires, calle Principal Buenos Aires, casa s/n, Macapo, parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ejidos ocupados por José Miguel Bolívar, Sur: calle de acceso sector Buenos aires, Este: casa y terreno de Héctor Guevara y Oeste: terrenos ejidos ocupados por José Miguel Bolívar; en un lote de terreno municipal constante de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (642 MTS 2) y un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342 Mts 2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización COD: 001-2024, para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha nueve (09) de enero de 2024, emanada de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
• Constancia, emanada de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde manifiestan que en la actualidad la oficina de catastro no está emitiendo ficha catastral.
• Copia de cedula de identidad de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Moisés Miguel Bolívar Castillo y Andrea Estefanía Soto Martínez, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana: MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terrenos ejidos municipales, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: MARIA GABRIELA GUTIERREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.137, domiciliada en la casa s/n, calle Principal Buenos Aires, sector Buenos Aires, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al primer (1er) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6153/24
DLCL/MSMM/hz.-
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