REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Solicitante: Gloria Jiménez De Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.773, docente, de este domicilio.
Abogado asistente: Franklin José Muñoz Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 159.496, con domicilio procesal en la Urbanización: Amador Palencia, Sector: II, calle: Manuel Manrique, casa Nº 09, de la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Solicitud de inspección judicial extra litem.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Solicitud Nº 6158/24.
Fecha: 16-02-2024.
Nº: 018/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha nueve (09) de febrero de 2024, bajo el Nº 7217, la solicitud de Inspección judicial extra litem presentada por la ciudadana Gloria Jiménez De Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.773, docente, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Franklin José Muñoz Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 159.496, con domicilio procesal en la Urbanización: Amador Palencia, Sector: II, calle: Manuel Manrique, casa Nº 09, de la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, fundamentando su solicitud en “el artículo: 16º del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia a lo previsto en los artículos: 2º, 3º, 26º, 50º, 51º, 57º y ss, todos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Principios: 1º,2º,3º, y 6º todos inclusive de la Declaración de Principios Libertad de Expresión, articulo: 10º.1 ambos inclusive de la Convención Europea Sobre Derechos Humanos (Convención de Roma) artículo: 19º2, ambos inclusive del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, arts: IV, y XXIV, ambos inclusive de la Declaración y Deberes del Hombre, artículos: 13º1, ambos inclusive de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los cuales adquieren rango constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo: 23º de la misma Constitución supra mencionada, y artículo: 4º de la Ley del Abogado, todas las normas aquí citada son vigente a la fecha”.
Asimismo la solicitante manifiesta al tribunal que: “con el deseo de cubrir fines estrictamente legales atinentes a mi persona, y a mis derechos civiles, y legales, a todas luces evento es solicito a usted, y con la venia de estilo, se sirva constituir el tribunal a su digno cargo en una propiedad de índole familiar, y de mi absoluta posesión y titularidad legitima, la cual está anclada en la casa de habitación s/n, ubicada en los colorados, vía: Acarigua, de la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes, alinderada de la siguiente manera : Norte: Carretera principal vía Acarigua; Sur: Casa, y solar, que es, o fue de la familia Jiménez; Este: Casa, y solar, que ese, o fue de la familia : Jiménez; Oeste: Terreno baldío.
Por lo cual la solicitante requiere que se deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: Que se oficie a la oficina de catastro municipal de la Alcaldía de esta Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, todo en aras para que la misma preste un personal capacitado, todo en aras para que el mismo colabore, y a su vez asesore al tribunal ejecutor de la respectiva inspección judicial, en todo lo inherente al castro municipal, y a su vez realice las respectivas mediciones al respecto; Segundo: Que se identifique la presencia física de la persona (s), más la especie animal (les) existen en el precitado lote de terreno que para el momento de llevar a cabo la inspección aquí solicitada, e igualmente señalar los linderos, medidas, justo valor, y titularidad previa información sustraída de las documentaciones que se consignan en copias fotostáticas simples, con sus respectivas originales, la primera para sus respectivas certificaciones, y la segunda para su comprobaciones, las cuales se marcan con las letras: “A”, y “B”, respectivamente; Tercero: Que se deje constancia expresar de la bienhechurías ancladas en el lote de terreno identificado ut supra; Cuarto: Que se deje constancia expresa del estado actual del lindero oeste del precitado lote de terreno: Quinto: La aquí solicitante se reserva señalar nuevos hechos en el momento que se practique la respectiva inspección ocular, a fin de poder establecer en el texto definitivo de esta inspección toda la serie de hechos concreto que sean indispensables para que quede plasmada la exactitud de lo que acontece en el precitado lote de terreno. Evacuadas que sea esta diligencia, ruego a usted se sirva devolverme las resueltas de lo aquí solicitado”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, que establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”.
En conformidad con el artículo anteriormente trascrito, se establece que la promoción de la inspección ocular o judicial se podrá llevar a cabo siempre y cuando no pueda demostrarse de otra forma o no sea fácil la demostración por otro medio, del estado o circunstancias existentes que se pretende probar.
De allí que la inspección judicial (ocular) en sintonía con nuestro ordenamiento jurídico, se contrae específicamente a dejar constancia de las circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Y el artículo 1.429, ibídem dispone:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la inspección judicial extra-litem, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumple con los extremos requeridos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la dicha inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia de los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud, que el peticionante no alegó la urgencia o perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil.
Del mismo modo, se observa de los particulares, que la solicitante requiere que este tribunal oficie a la oficina de catastro municipal de la Alcaldía de esta Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, a fin que la misma preste un personal capacitado, para que el mismo colabore, y a su vez asesore al tribunal, en todo lo inherente al castro municipal, y a su vez realice las respectivas mediciones; igualmente solicita al tribunal que señale linderos, medidas, justo valor y titularidad del inmueble objeto de inspección; desvirtuando con tal pedimento la figura de la inspección judicial extra-litem, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En tal sentido, es preciso indicar que tampoco le está dado al tribunal a través de esta figura de inspección judicial extra litem, estimar el justo valor de inmueble; por lo que practicar dicha inspección en los términos solicitados sería desnaturalizar la figura de la inspección judicial extra-litem, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma, por ser contraria a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, presentada por la ciudadana Gloria Jiménez De Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.773, docente, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Franklin José Muñoz Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 159.496, conforme a los artículos 341 y 938 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno
Solicitud Nº 6158/24.-
DLCL//ZH.
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