REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL SILVA ARRAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.427 y JEINY CAROLINA NAZARET FREITES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.454, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.795, con domicilio procesal en la calle Miranda, sector Manga de Coleo de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6150/2023.
FECHA: 01/02/2024.
SENTENCIA Nº 011/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, bajo el Nº 7127, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA ARRAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.427 y JEINY CAROLINA NAZARET FREITES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.454, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.795, con domicilio procesal en la calle Miranda, sector Manga de Coleo de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Tinaco, Dirección de Catastro, estado Cojedes y al Registro Público de los Municipio Tinaco y Lima Blanco del mismo estado, a los fines de requerir información acerca del inmueble a que se contrae la solicitud.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que consigna los oficios debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaco, estado Cojedes y la oficina del Registro Público de los Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha doce (12) de enero de 2024, se recibió oficio Nro. RP 324-2023-041, emanado del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes, en el cual manifiesta al Tribunal que se realizo una búsqueda a nivel del sistema registral a partir del año 2008, año en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula de identidad de los solicitantes, no arrojando ningún inmueble con las referidas características. En la misma fecha se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha treinta (30) de enero del año 2024, se recibió oficio S/N emanado de Unidad de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Tinaco, estado Cojedes, en la misma fecha, se agregó a la solicitud, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el primer (1 er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha primero (01) de febrero del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JORGE LUIS BARRIOS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de 28 años, Policía Estadal, titular de la cédula de identidad Nº V-25.591.410, soltero, domiciliado en el sector Caja de Agua I, calle Principal, casa sin número, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y ROSALINDA DEL VALLE PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.896, educadora, domiciliada en el sector Lima Blanco, calle Ángel María Garrido, casa 10-72, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
Los ciudadanos: VICTOR MANUEL SILVA ARRAYAGO y JEINY CAROLINA NAZARET FREITES DE SILVA, ya identificados, solicitaron le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a su propiedad expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido en una vivienda de unifamiliar, distribuida de la siguiente características: paredes de bloques, frisada, mezclillada, pintada, techo de acerolit, piso de concreto, tres (03) dormitorios, con sus puertas de madera, una (01) cocina, un (01) baño con sus accesorios, un (01) comedor, un (01) recibo, cinco (05) ventanas corredizas, una (01) ventana basculante, dos (02) puertas de hierro, la puerta principal con protector, puertas de hierro, cuenta con todos los servicios básicos, tuberías de aguas blancas y aguas servidas y dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la sra. Alicia Matute, con una longitud de (53,30ML); sur: casa y solar de la sra. Geily Ortega, con una longitud de (54,70 ml), Este: calle Manrique, que es su frente con una longitud de (17,30 ml) y Oeste: casa y solar del sr. Andres Escorcha, con una longitud de (12,80 ml), con una extensión de terreno constante de OCHOCIENTOS DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (812,70 M2) y un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (65,10 m2), el cual se encuentra ubicado en la calle Manrique, sector Menca de Leoni, de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, Sindicatura Municipal del estado Cojedes.
• Constancia de residencia, emanadA del Consejo Comunal “MENCA DE LEONI” del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 28/11/2023.
• Levantamiento parcelario, firmado y sellado de la oficia de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Tinaco estado Cojedes.
• Copias de cedulas de identidad de los solicitantes.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luis Barrios Vielma Y Rosalinda del Valle Perez Ojeda, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, los ciudadanos: VICTOR MANUEL SILVA ARRAYAGO y JEINY CAROLINA NAZARETH FREITES DE SILVA, han construidos a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos: VICTOR MANUEL SILVA ARRAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.427 y JEINY CAROLINA NAZARET FREITES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.454, de este domicilio,Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, en un lote de terreno ejido del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana; Zuleima Hernández, abogada asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al primer (1º) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6150/23
DLCL/MSMM/hz.-
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