REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Kristin Rubí Belisario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.366, y de este domicilio.

Apoderada judicial de la demandante Ciudadana: Ondina De Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 124.628, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-6.398.944, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.396-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Enero de 2.024, comparece la Ciudadana: Ondina De Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 124.628, y de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: Kristin Rubí Belisario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.366, y de este domicilio, tal como consta de Poder debidamente autentica por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anotado con el N° 42, Tomo 247, Folios 137 al 139, de los Libros de autenticaciones de Poderes llevados por la mencionada Notaria; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-6.398.944, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Tres (3) folios útiles y Seis (6) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 9).

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en Upata, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 1, folio 23, llevado por esa Institución para el año 2.017.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La loma, calle N° 6, Casa N° 21, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 9).

En fecha: 08 de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).

En fecha 09 de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Kristin Rubí Belisario, contra el Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 11 al 14).

En fecha: 15 de Enero de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que el demandado Ciudadano Julio Enrique López Cabrera, ya identificado, no lo pudo encontrar personalmente. (Folios 15 y 21).

En fecha 22 de Enero de 2.024, comparece la Abogada Ondina Rivas Azocar, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita al tribunal, fijar carteles de citación contra el ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, antes identificado. (Folio 22)

En fecha 24 de Enero de 2.024, se acuerda lo solicitado por la parte actora y se ordena conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación contra el mencionado demandado, ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, (Folios 23 y 24)

En fecha: 29 de Enero de 2.024, comparece la Abogada Ondina Rivas Azocar, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna cartel de citación, debidamente publicado en la prensa es decir Diario Upata Digital, a los fines de ley. (Folios 25 al 28).

En fecha: 14 de Febrero de 2.024, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días trascurridos en la presente causa a partir de la publicación del mencionado cartel de citación. (Folio 29)

En fecha 14 de Febrero de 2.024, comparece la Abogada Ondina Rivas Azocar, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, y Solicita la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 30)

En fecha: 14 de Febrero de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 31)

En fecha: 16 de Febrero de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 32).

En fecha: 19 de Febrero de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Kristin Rubí Belisario, y Julio Enrique López Cabrera, antes identificados. (Folio 33).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Kristin Rubí Belisario, y Julio Enrique López Cabrera, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos.; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Loma, Calle 6, Casa N° 21, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Febrero 2.024, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Kristin Rubí Belisario, contra el Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Kristin Rubí Belisario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.366, contra el Ciudadano: Julio Enrique López Cabrera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.398.944.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 23, del Libro Original de Matrimonios N° 01, Folio 23, del Año 2.017, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.396-24.