REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: José Eduardo Yépez Terán, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.625, y de este domicilio.

Abogado asistente del demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.754, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.507.209, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.397-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 16 de Enero de 2.024, comparece el Ciudadano: José Eduardo Yépez Terán, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.625, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.507.209, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (5) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 8).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, ya identificada; por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, sede en Caicara del Orinoco, en fecha Tres (03) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 88, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1995.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Romana, Calle La Romanita, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: Eduar Salomón y Abraan José Yépez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde el día Quince 15 de Mayo del año 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 01 al 08).

En fecha: 16 de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).

En fecha 17 de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: José Eduardo Yépez Terán, contra la Ciudadana Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 al 13).

En fecha 19 de Enero de 2.024, comparece el ciudadano: José Eduardo Yépez Terán, ya identificado, asistido del abogado José Rafael Guzmán, y otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogad conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15)

En fecha 26 de Enero de 2.024, comparece el ciudadano, abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y solicita se practique la notificación contra la demandada, a través del correo electrónico vía telefónica. (Folio 16)

En fecha 29 de Enero de 2.024, se acordó la notificación contra la demandada Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, ya identificada, vía correo electrónico o WhatsApp. (Folio 17).

En fecha 02 de Febrero de 2.024, se notificó a la demandada ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, antes identificada. (Folio 18).

En fecha 06 de Febrero de 2.024, la demandada ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, antes identificada, manifiesta en el correo electrónico, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. (Folio 19).

En fecha: 07 de Febrero de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 20)

En fecha: 07 de Febrero de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 21).

En fecha: 08 de Febrero de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Eduardo Yépez Terán y Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, antes identificados. (Folio 22).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Eduardo Yépez Terán y Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Eduar Salomón y Abraan José Yépez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle La Romanita, del Sector La Romana, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2.024, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José Eduardo Yépez Terán, contra la Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José Eduardo Yépez Terán, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.625, contra la Ciudadana: Nomis Del Carmen Rodríguez Molina de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.507.209.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 88, del Libro Original de Matrimonios del Año 1.995, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.397-24.