PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

DEMANDANTE: ANDERSON JOSE MUÑOZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.597.998, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ENNIS COROMOTO ZARAGOZA LIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.154.

DEMANDADO: CLAUDIA SULIMAR SANTANA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-26.500.050.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.514-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 05/10/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano: ANDERSON JOSE MUÑOZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.597.998, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ENNIS COROMOTO ZARAGOZA LIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.154, respectivamente, Contra la ciudadana CLAUDIA SULIMAR SANTANA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-26.500.050, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En la fecha 16 de julio del 2.019, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.46 del año 2.019, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio seis (06) de este expediente.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Dalla Costa, Casa s/n, Avenida Principal, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.


 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/01/2024, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada, la ciudadana CLAUDIA SULIMAR SANTANA MORILLO, asimismo se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 23/01/2024, se insto la solicitud de divorcio, para consignar la documentación necesaria para su continuación, asimismo en fecha 25/01/2024, el ciudadano ANDERSON JOSE MUÑOZ PALACIOS, consigno la documentación cumpliendo así con los requisitos de la ley, del mismo modo en fecha 26/01/2024, Se admite y se libra boleta de notificación electrónica a la parte demandada, señalada en auto y boleta de notificación del Fiscal Octava (8va).
Asimismo, en fecha 02/02/2024 la secretaria deja constancia que la parte demandada la ciudadana CLAUDIA SULIMAR SANTANA MORILLO, se dio por citada mediante vía llamada telefónica la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, Dicho esto, en fecha 07/02/2024 se vence lapso de contestación.
No obstante en la fecha 14/02/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 15/02/2024, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ANDERSON JOSE MUÑOZ PALACIOS Y CLAUDIA SULIMAR SANTANA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-28.597.998 y V-26.500.050, respectivamente, asimismo En la fecha 16 de julio del 2.019, , contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.46 del año 2.019, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.


LA JUEZA



MAYRA URBANEJA ZABALETA



LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ


MUZ/OLV/Karelys
Exp. 15.514-24