REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-7.012.605 y V-4.464.615, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Profesional Urdaneta II, Piso 9, Oficina 92, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Accionado: Fredy Alirio Noguera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.991, domiciliado en el Sector La Chepera, asentamiento campesino, Pica III, Parcela CA-124 y CA-13, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria con Fuerza definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida
Expediente: Nº 0835
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
El presente Juicio de Acción Posesoria por Despojo se inició en fecha 30 de junio de 2023, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, en contra del Ciudadano Fredy Alirio Noguera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.991, los cuales rielan de los folios uno (01) hasta el treinta y uno (31).
En fecha 30 de Junio de 2023, por auto el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio (32).
En fecha 03 de Julio de 2023, se Admite la demanda presentada por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada y se emplazó al Ciudadano Fredy Alirio Noguera, asimismo, se apertura cuaderno de medida, los cuales riela a los folios (33) al (35) de la pieza principal del presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Julio de 2023, por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, se le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, el cual riela en el folio (36).
Se recibió diligencia en fecha 06 de Julio de 2023, presentada el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, debidamente asistido por la Abogada Luisa Márquez Utrera, en la cual consignan los fotostatos necesarios para impulsar la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas.
Cuaderno de Medidas
Se inicia el presente Cuaderno de Medidas con copia certificada del auto dictado en la pieza principal, en fecha 03 de Julio de 2023, en el cual se Admite la demanda presentada por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada y se emplazó al Ciudadano Fredy Alirio Noguera, ordenandose la apertura del cuaderno de medida, y con copia debidamente certificada del escrito de acción, el cual riela a los folios (01) al (05) del cuaderno de medida del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2023, el tribunal acuerda el traslado y su constitución para la práctica de Inspección Judicial, en el lote de terreno denominado “El Paraíso de Oshun”, ubicado en el Sector La Chepera, asentamiento campesino Campo Alegre, Pica III, Parcela Ca-124 y Ca-13, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, asimismo se libraron oficios N° 0255,0256 Y 0257-2023, los cuales riela a los folios (06) al (09) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha de 17 Julio de 2023, la suscrita abogada Mirtha Chirivella, Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que el presente expediente presentó error de foliatura por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. El cual riela en el folio (10) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 19 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada Luisa Márquez Utrera, Inpreabogado N° 61.392, Apoderada Judicial del Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, el cual riela en el folio (11) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha de 27 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Jesús A. León B. dejó constancia de haber librado oficios N° 0255-2023,0256-2023 Y 0257-2023, los cual rielan en los folios (12) al (15) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 31 de Julio de 2023, se realizó Inspección Judicial acordada y solicitada por el demandante en el lote de terreno denominado “El Paraiso de Oshun”, ubicado en el Sector La Chepera, Asentamiento Campesino Campo Alegre, Pica III, Parcela Ca-124 y Ca-13, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual riela en los folios (16) al (17) del cuaderno de medida del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 01 de Agosto de 2023 presentada por el Abogado Orlando Paredes Estrada, Apoderado Judicial del Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón. El cual riela en el folio (18) del cuaderno de medida del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2023, vista la diligencia presentada por el Abogado Orlando Paredes Estrada, Apoderado Judicial del Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, el Tribunal en conformidad acuerda expedir lo Solicitado, en consecuencia , expide la copia simple del Acta de Inspección de fecha 31 de Julio de 2023. El cual riela en el folio (19) del cuaderno de medida del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2023, El tribunal insta a la parte accionante-solicitante a impulsar las resultas del Informe Técnico que ha debido consignar el funcionario adscrito a la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras. En cual riela en el folio (20) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2023, se recibió el Informe Técnico de la Inspección realizada en el lote de terreno denominado “El Paraiso de Oshun”, por el técnico agropecuario, Roberto Molina, adscrito a la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras. Los cuales rielan en los folios (21) al (26) del cuaderno de medida del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2023, el tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0298-2023, 0299-2023 y 0300-2023, Los cuales rielan en los folios (27) al (30) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 24 de Octubre 2023, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Jesús A. León B. dejó constancia de haber librado oficios N° 0299-2023 y 0300-2023. El cual riela en el folio (31).
Mediante auto dictado en fecha 09 de Enero 2024, el Tribunal acordó nuevamente oficiar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de ratificarles el contenido de los oficios 0299-2023 y 0300-2023, librados en fecha 10 de Octubre de 2023, debido a que aún no se ha recibido una respuesta. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 001-2024 y 002-2024. Los cuales rielan en el folio (34) al (36) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 10 de Enero 2024, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Jesús A. León B. dejó constancia de haber librado oficios N° 001-2024 y 002-2024. Los cuales rielan en el folio (37) al (39) del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 12 de Enero de 2024, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, signado con el N° 09-DDC-F10-0051-2023. El cual riela en el folio (40) del cuaderno de medida del presente expediente, mediante el cual informa que en fecha 08 de junio de 2023, procedió a restituir en el lote de terreno objeto de la presente controversia al accionado de autos, en virtud del Programa de Acción “El Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor”.
En fecha 05 de Febrero de 2024, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, signado con el N° 09-FS-O-0285-2024 de fecha 30 de enero de 2024. El cual riela en el folio 41 del cuaderno de medida del presente expediente, mediante el cual informa que la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, mediante oficio signado con el N° 09-DDC-F10-0051-2023 de fecha 11-01-2024 dio respuesta a la información solicitada mediante oficio N° 001-2024 de fecha 09/01/2024 librado por este juzgado.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Visto el oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, signado con el N° 09-DDC-F10-0051-2023 librado en fecha 04 de octubre de 2023 y recibido en esta Instancia Judicial Agraria en fecha 12 de enero de 2024, que corre inserto al folio 40 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, para ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En tal sentido, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisar la presente acción, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
En un principio la presente Acción Posesoria por Despojo, fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2023.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, para el día 31 de julio de 2023, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Se observa que la presente Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, asistido por los abogadosLuisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-7.012.605 y V-4.464.615, respectivamente, en contra del ciudadano Fredy Alirio Noguera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.991.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Al respecto, considera necesario este Sentenciador, invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, del 26 de enero del año 2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en el cual desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado. Así se establece.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2002, Exp. 01-0464, (caso: Materiales MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
…Omissis…“(…), Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales …Omissis…
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2009-000039, sentencia N° R.C. 00429, Caso Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y Otros, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
…Omissis…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción…Omissis… (subrayado de la Sala Civil)
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal, las cuales han venido siendo acogidas por los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por disposición expresa de la Ley, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con los ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal.
Se observa en la presente causa que la parte accionante en su escrito libelar inicial (corre inserto del folio 01 al 04 de la Pieza N° 01 del presente expediente) manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…que el día Jueves 08 de Junio de 2023, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, llegaron a mi Fundo denominado “EL PARAISO DE OSHUN”, que está ubicado en el Sector LA CHEPERA, asentamiento campesino CAMPO ALEGRE, Pica III, Parcela Ca-124 y Ca-13, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, un grupo de personas entre los cuales se encontraba como la persona principal el grupo el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.295.991, haciéndose acompañar de una abogada de nombre CARMEN CECILIA CASTILLO, con tres (3) personas más que decían llamarse DANIEL CASTILLO, FERNANDO CAÑIZALES y LEOCER CASTILLO y de unos efectivos policiales y Guardias Nacionales. Dichas personas cuando llegaron al Fundo se dirigieron de manera amenazante al Señor LUCAS MOLINA, que era la persona que para ese momento se encontraba cuidando El Fundo, ya que en esos momentos yo no me encontraba presente, entre ellos se encontraba un Fiscal del Ministerio Publico por afirmación del Señor Lucas y le dijeron de manera hostil que abriera, sino abres vas a ir preso, motivado a esas amenazas se vio obligado abrirle, procediendo el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA a irrumpir en el fundo inmediatamente y actuando como si fuera el dueño, y de esta manera Ciudadano Juez paralizándome así de mis actividades agrícolas agropecuarias y pesqueras que venía desarrollando en el fundo, porque Ciudadano Juez, resulta que el que tiene Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910552322RAT0009522, es mi persona JOSE GREGORIO NOGUERA RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.385.765, como se evidencia del documento contentivo del Título de Adjudicación, emitido por el INTI, bajo el N° 92, Folio 203, 204, Tomo 5311, de fecha 07 de Junio de 2022, el cual acompaño a la presente Acción marcado letra “A”…Omissis…(Subrayado propio del tribunal).
De igual forma, se observa al folio 40 del Cuaderno de Medidas aperturado, de manera incidental en el presente expediente, el oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, signado con el N° 09-DDC-F10-0051-2023, que fuere librado en fecha 04 de octubre de 2023, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
…Omissis…sea propicia la oportunidad de INFORMARLE que en fecha, Jueves ocho (08) DE JUNIO del año dos mil veintitrés (2023) siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyo la Fiscal Provisorio (10°) Adscrita a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, Según resolución de fecha N° 960 de fecha 29/05/2023, quien actúa en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, cumpliendo instrucciones emanada de nuestra Máxima Autoridad en el Programa de acción “El Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor” procedió a realizar restitución de inmueble al ciudadano FREDDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-3.295.991 (ADULTO MAYOR) en su condición de VICTIMA, investigación llevada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-117006-2023, dicha restitución será realizada en LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: FINCA EL PARAISO DE OSHUN UBICADA EN EL SECTOR LA CHEPERA, ASENTAMIENTO CAMPESINO, CAMPO ALEGRE, PARROQUIA LIBERTAD DE COJEDES, MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, dicha restitución se hace en compañía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, cumpliendo con el Programa de Acción del Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor …Omissis…(Subrayado propio del tribunal).
En un principio la presente Acción Posesoria por Despojo fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2023.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se ha sustanciado la presente demanda, encontrándose las partes intervinientes en el presente juicio y actuando conforme a derecho.
Ahora bien, se observa que el presente proceso se refiere a la Acción Posesoria por Despojo presuntamente ocurrida sobre un inmueble agrícola denominado “El Paraiso de Oshun”, que está ubicado en el Sector La Chepera, Asentamiento Campesino Campo Alegre, Pica III, Parcela Ca-124 y Ca-13, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, intentado por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, en contra del Ciudadano Fredy Alirio Noguera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.991.
Mediante diferentes sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (incluyendo la que desaplico el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser usados en materia agraria, sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011), se ha dejado establecido que:
…”Omissi…la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”…Omissis..
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
En este sentido, es necesario indicar que, la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva a la demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente, en materia agraria, dicha acción se tramita como una Acción Posesoria, que puede ser por Perturbación o por Despojo. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
En este sentido, tenemos como antecedentes legales, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 1965 (caso Elizabetta de Ferrari contra Hadquialy y Cía) y ratificada en fallo del 6 de marzo de 1985 (Henry Oswaldo Gil Brito contra Aurelio Rafael Valderrama) dejó señalado, que los actos del poder judicial, como el caso de autos de poner en posesión legítima al adjudicatario de la cosa rematada, no constituyen un despojo, por no ser actos arbitrarios y ser lícitos.
En dicha sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de junio de 1965 indicó que los afectados por medidas judiciales disponen de vías legales preordenadas para garantizar sus derechos, pero no pueden interponer la querella interdictal restitutoria por despojo, pues esta última, como antes se expuso, no existe en el caso de una medida judicial.
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 6 de marzo de 1985, señaló lo siguiente:
“Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de dos (2) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la Casación venezolana se había mostrado constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de instancia opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a los conceptos hasta entonces adoptados, lo que, en cierto sentido, obligó a la Sala a revisar su doctrina, hasta que en la mencionada sentencia del dos (2) de junio de 1965, abandona la jurisprudencia favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales, en base a las siguientes consideraciones, reproducidas en síntesis desde luego:
a) Las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios, y por tanto, ílicitos;
b) Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.
c) Si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituirá el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenación en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, tanto el Juez de la causa que conoció en primera instancia de la presente querella interdictal, como el Juez recurrido que a su vez resolvió sobre la materia, por efecto de la apelación, declararon inadmisible el interdicto, pues si el presunto querellado Aurelio Rafael Valderrama obtuvo el lote de terreno deslindado, mediante un derecho restitutorio dictado el día 23 de mayo de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede Carúpano, “El citado ciudadano no estaba ejerciendo ningún acto de despojo, puesto que la posesión del citado lote de terreno le fue otorgada por decisión judicial”.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Es por ello, y visto que dentro de los alegatos formulados por la parte accionante, que lo es, el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, que había sido despojado por un grupo de personas, entre los que se encontraba un Fiscal del Ministerio Publico y dado que efectivamente, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, le informó a este juzgado haber realizado en fecha 08 de junio de 2023 a las 04 de la tarde (misma fecha y hora, señalada por la parte accionante, como haber sido objeto del despojo), la restitución sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, que lo es el lote de terreno denominado“El Paraiso de Oshun” ubicado en el Sector La Chepera, Asentamiento Campesino, Campo Alegre, Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en beneficio del ciudadano Freddy Alirio Noguera Molina, titular de la cedula de identidad V-3.295.991 (Adulto Mayor) en su condición de víctima, como parte de la investigación llevada por ese Organismo Fiscal bajo la nomenclatura MP-117006-2023.
En este sentido y dada la situación real anteriormente enunciada, conllevan indefectiblemente a este Tribunal, a considerar que no se encuentra demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la admisión de la acción intentada, a saber; puesto que como ya se dijo, la misma a todas luces es contrario al orden público, a las buenas costumbres y al derecho a la Acción incoada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la Acción Posesoria por Despojo, presentada en fecha 30 de junio de 2023, por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, en contra del Ciudadano Fredy Alirio Noguera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.991, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal Inadmisible, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la Acción Posesoria por Restitución sea Inadmisible, por cuanto mediante oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, signado con el N° 09-DDC-F10-0051-2023, que fuere librado en fecha 04 de octubre de 2023, dicho despacho fiscal, informó a esta Instancia Judicial Agraria, haber ejecutado en fecha 08 de junio de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) en cumplimiento a las instrucciones emanada del ciudadano Fiscal General de la Republica, y en el marco del Programa de acción “El Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor”,la restitución del lote de terreno, objeto de controversia, al ciudadano Freddy Alirio Noguera Molina, titular de la cedula de identidad V-3.295.991 (Adulto Mayor) en su condición de víctima, mediante investigación llevada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-117006-2023, en compañía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Inadmisible,la presente Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, debidamente asistido por los Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, en contra del Ciudadano Fredy Alirio Noguera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.991, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la Acción Posesoria por Despojo sea Inadmisible, por cuanto mediante oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, signado con el N° 09-DDC-F10-0051-2023, que fuere librado en fecha 04 de octubre de 2023, dicho despacho fiscal, informó a esta Instancia Judicial Agraria, haber ejecutado en fecha 08 de junio de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) en cumplimiento a las instrucciones emanada del ciudadano Fiscal General de la Republica, y en el marco del Programa de acción “El Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor”, la restitución del lote de terreno, objeto de controversia, al ciudadano Freddy Alirio Noguera Molina, titular de la cedula de identidad V-3.295.991 (Adulto Mayor) en su condición de víctima, mediante investigación llevada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-117006-2023, en compañía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Así se decide.Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y al no haber sido notificado de la admisión de la acción la parte accionada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con base al precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702. Así se decide. Tercero:Se ordena la notificación de la parte accionante, que lo es el ciudadano José Gregorio Noguera Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.765, y/o en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.392, y 16.741, respectivamente, con la advertencia, que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 007-2024.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0835