REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
Demandante: Jesús Manuel Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.086, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, 1era etapa, casa Nº 3, calle 3, Municipio Araure del estado Portuguesa. Número de Teléfono: 0424-2729351.
Apoderados Judiciales: Gegdiel José Castellanos Burgos, y José Ramón Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, y 134.201, respectivamente, con domicilio Procesal en la carrera 4 esquina, calle 17, Mini Centro Comercial Casa Colonial, oficina Nº 12, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5173004.
Demandado: Pedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.988, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, 1era etapa, casa Nº 3, calle 3, Municipio Araure del estado Portuguesa. Número de Teléfono: 0414-3161784.
Apoderados Judiciales: Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 32.422, 30.729 y 18.058, respectivamente.
Motivo: Partición.
Decisión: Sentencia Interlocutoria Simple-Sin Lugar OposiciónAdmisión Pruebas.
Expediente: Nº 0850.
-II-
Breve Reseña del Caso
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, por ante este Juzgado, dándole entrada en la misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2024, los abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 32.422, 30.729 y 18.058, respectivamente, presentaron escrito de oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por la parte actora, manifestando lo siguiente:

…Omissis… Oposición A Particulares de la Inspección Judicial
La representación de la parte demandante, promueve una inspección judicial para demostrar:
A.- Localización y zonificación catastral.
B.- Cabida y superficie, área y extensión.
C.- Tipología, características y descripción.
D.- Bienhechurías, conformación, distribución, estructura y características.
E.- Uso específico al cual está destinada la cosa común,
F.- Establecimiento de utilidad, revalorización y depreciación de todos los bienes existentes, herramientas y maquinarias.
1.- Valor para el momento de la apertura de la comunidad.
2.- El valor para el momento de la partición.
Con respectos a los particulares de la inspección promovida por la parte accionante en la presentes causa, es claro que para determinar la localización y zonificación catastral del particular A; la cabida, superficie, área y extensión del particular B; la tipología, características y descripción del particular C; las bienhechurías, conformación, distribución, estructura y características del particular D, el establecimiento de la utilidad, revalorización, revalorización y depreciación de toso los bienes existentes, herramientas y maquinarias del particular F; así como para determinar el valor del predio para el momento de la apertura de la comunidad y para el momento de la partición, se requiere de conocimientos periciales a lo que no puede extenderse la inspección para prohibirlo en el artículo 1428 del código civil, por lo que nos oponemos a la admisión de estos particulares de la inspección por expresa prohibición de la ley y por ser manifiestamente inconducentes y en consecuencia solicitamos a la Tribunal a su cargo que se niegue su admisión.
II
Oposición a las Pruebas de Informes
La representación de la parte demandante, promueve dos prueba de informes, sobre la autentificación de unos documentos el quince (15) de abril de 2010 en la notaria publica segunda de Acarigua, el primero anotado bajo el número 25, Tomo 26 de los Libros de Autentificación llevados por la Notaria durante el referido año y el segundo anotado bajo el número 36, Tomo 26 de los Libros de Autentificación llevados por la Notaria durante el referido año.
Esta pruebas de informes promovidas por la representación de la parte demandante, son por completo inoficiosas ya que los documentos de los que se pide se informe sobre su autentificación ya están incorporados al expediente y en supuesto de que no lo estuvieran, igualmente serian inadmisibles estas pruebas de informes, ya que la parte que quiera valerse en juicios de documentos registrados o autenticados, tiene la carga procesal de promoverlos, bien en original o bien en copia certificada.
En este orden de ideas, sobre la prueba de informes, enseña lo calificado maestro procesalista AristidesRengel-Romberg, citando al autor Lino Enrique Palacios que:
“… excluye su posibilidad jurídica cuando mediante ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría v.gr. “si el requerimiento tuviera objeto la incorporación de una prueba documental que debió acompañarse en los escritos de constitución del proceso…”
En consecuencia nos oponemos a la admisión de estas pruebas de informes para ser manifiestamente inconducentes e inoficiosas.
III
Conclusión
Es por las anteriores consideraciones, que muy respetuosamente NOS OPONEMOS a la a admisión de los particulares referidos a la localización y zonificación catastral; a la cabida, superficie, área y extensión del predio; a la tipología, características y descripción; al establecimiento de la utilidad, revalorización y depreciación de todos los bienes existentes, herramientas y maquinarias, así como el valor del predio para el momento de la apertura de la comunidad y para el momento de la partición y formalmente solicitamos ante su competente autoridad y NOS OPONEMOS a la admisión de la pruebas de informes y solicitamos se NIEGUE la admisión de los inconducentes particulares de la inspección anteriormente mencionados e igualmente solicitamos NIEGUE la admisión de las inoficiosas e inconducentes pruebas de informes promovidas por la presentación la parte demandante.
Es justicia que pedimos en San Carlos en fecha de su presentación…Omissis…
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con los ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
…Omissis…“Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el Juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.”
Como norma supletoria usada en materia agraria, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Igualmente preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado del tribunal).
En alusión al principio de libertad de admisión de las pruebas, tenemos lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
…Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas (Inspección Judicial y Prueba de Informes) de la parte actora alegando que es por expresa prohibición de la ley y por ser manifiestamente inconducentes, por las razones alegadas en la transcripción efectuada en párrafos anteriores de los alegatos de la Oposición formulada.
En este sentido, aprecia este sentenciador, que la parte demandada y oponente a la admisión de medios probatorios, objeta su admisión más por su inconducencia que por su ilegalidad.
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Así las cosas, en el presente caso, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han considerado que las pruebas forman parte de proceso e indudablemente se circunscriben al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, sentencia Nº 208 de fecha 11 de abril de 2008), por cuanto el acceso a las pruebas es un derecho constitucional en virtud que va inmiscuido al debido proceso y por consiguiente en el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por lo que, cuando se obstruye o retarda dicho derecho costitucional, se podría estar incurriendo en lo que sido denominado doctrinalmente “Injuria Probatoria”, concepto ampliamente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos criterios jurisprudenciales.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004).
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En consecuencia, al observarse que los medios probatorios impugnados, no son manifiestamente ilegales en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será en la oportunidad en que dicte la sentencia definitiva en la presente causa, que se valorará si dichas pruebas son susceptibles de demostrar el hecho que pretenden probar, es por ello, que forzosamente, se deberá declarar Sin Lugar la Oposición formulada por los abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 32.422, 30.729 y 18.058, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.988, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:Sin Lugar la Oposición formulada por los abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 32.422, 30.729 y 18.058, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.988, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. JAIMAR LINARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 012-2024.








La Secretaria Suplente,
Abg. JAIMAR LINARES.



Exp. Nº 0850
CAOP/Jaimar