REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744.
Apoderada Judicial: Marielba Castillo, titular de la Cedula de Identidad n° V-8.666.721 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763.
Accionado: Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001.
Abogado Asistente: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0856
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadanoNuman José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, donde opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto por el Ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744, debidamente asistido por la abogada Marielba Castillo, titular de la Cedula de Identidad n° V-8.666.721 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763.
-III-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto del folio 33 al 46 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis…Considera esta Defensa Con fundamento en los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Articulo 78 C.P.C.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles pera que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
Considera esta Defensa después de una revisión de manera exhaustiva las actuaciones procesales del presente expediente bajo el número 856, a que se contrae la Solicitud Acción Posesoria por Despojo, en fecha 25 de enero del año en curso, el Juzgado de Primera instancia Agraria del estado Cojedes, emite auto de Despacho Saneador, de Conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la Subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u Oscuridades pronunciando este tribunal en auto: “En tal sentido, dentro de su petitorio y alegatos, la parte accionante señala que se le esta impidiendo seguir trabajando con formalidad su parcela, al igual que se le impide accesar a la casa, y en el petitorio, Solicita se le acuerde una Medida Autónoma de Protección y se Declare Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo, surgiendo una oscuridad y/o ambigüedad, ya que se debe determinar con claridad los hechos en el derecho, para dilucidar si la parte está intentando una Medida Autónoma de Protección o si por el contrario pretende, una Acción Posesoria por Despojo es por to que, este Juzgado, a los fines de admitir la Presente solicitud, apercibe a la parte actora pare que proceda a adecuar la acción Propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
La misma no cumple los requisitos ya que debe ser sustanciadas conforme al procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece. En este contexto, se hace necesario señalar la Sentencia N° 91 del 17 enero 2013, Sala Plena con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En la que el legislador considero importante señalar que, se viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente arménico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiendo este como un procedimiento especial que debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica Procesal la especialidad de ¡a materia en dicho procedimiento.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Defensa Publica que en el libelo de la demanda se observa que en el desarrollo en el folio 23 del presente expediente, el ciudadano demandante alega pretensiones en el mismo libelo siendo los siguientes: “es por lo que Solicito se Acuerde una Medida Cautelar Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención de que cesen las amenazas de paralización, ruinas y desmejoramiento o destrucción sobre la parcela y Sobre el ganado que pasta en ellas, lo cual no han podido hacer dichos animales, vista la conducta realizada por el ciudadano NIUMAN MERCHAN; y que dicha decisión que acuerde este digno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo Previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Las medidas cautelares de protección a la actividad Agroproductiva, biodiversidad y Protección ambiental. Es una medida cautelar innominada autosatisfactivas, para la protección y seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y del ambiente, que por su naturaleza especialísima de protección preventiva y temporal, tanto de la producción agroalimentaria y del ambiente, tiende a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria, en su sentido amplio, así como de la biodiversidad y del ambiente, que no depende de una pretensión principal, deben tramitarse por ante el juzgado agrario competente y como acciones oficiosas del juez, son medidas autónomas judiciales, de carácter provisional, se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional. Se hace necesario señalar Sentencia N° 368 del 26 de marzo de 2012, Sala Constitucional. El procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera tal que desarrollando el juez agrario, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata el correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez, revocar o confirmar la medida, de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales, que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto, la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual, la Sala ratifica el referido criterio, El Cual Tendrá Carácter VINCULANTE, ratificándose igualmente, el criterio mediante el cual se plantea la imposibilidad, de sustituir el procedimiento de la ejecución de la medida cautelar oficiosa de protección, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
De igual manera, observa esta Defensa Publica que en la Demanda se observa la inepta acumulación de pretensiones toda vez que alega despojo por parte de mi representado así como del INTI, daños y perjuicios, y solicitud de Medida Cautelar Provisional, de lo cual ha expresado en reiteradas sentencias, entre ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889 lo siguiente:
“…fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,…Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2005, Exp. N° 03-2283:
”…e1 artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,…Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los Casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas…..declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. …Así se declara…”.
Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
De lo anterior, se hace necesario solicitar a este Juzgado sea declarada Inadmisible de manera sobrevenida, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las tres pretensiones deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo, la finalidad de cada una de ellas es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por despojo (enmarcada en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es decir se busca la restitución al inmueble, la otra pretende la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada; mientras que la otra pretensión autónoma, es el Resarcimiento o Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la actividad agraria (enmarcada en el artículo 197 numeral 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), lo que hace que evidentemente tenga impresa una causal de Inadmisibilidad, al no ser interpuesta de manera correcta.
En otro orden de ideas, en el capítulo II Del Derecho de la demanda, Ia parte actora fundamenta su demanda en el contenido del artículo 771 y 772del Código Civil el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, y artículo 783 del Código civil como los requisitos necesarios para la admisión de la acción y para su procedencia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 0862, Expediente 49-0028, con Ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño ha decidido sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, tal como lo expresa:
“…Así las cosas, y delimitada la Poseidón civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los tramites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del Artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para fuego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasi6n a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución…”.
En el mismo orden de ideas, el Principio de exclusividad agraria y de la autonomía y especialidad del derecho agrario, con Ponencia de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Por tales motivos este Juzgado Especializado en materia Agraria en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y visto que la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, atinentes al Procedimiento Civil de las normas del derecho común, son incompatibles con el proceso ordinario agrario por violentar el articulo 26 y 49 de la Constituci6n de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en materia agraria, es raz6n por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los artículos antes señalados para continuar sustanciando los juicios de partición en sede agraria tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicaci6én del criterio establecido en la sentencia N° 660, de! 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de [esta] Sala (…). Así se decide…”.
Finalmente, solicito respetuosamente, sea declarado la inadmisibilidad de la presente acción por violar normas de orden público, tal como se expresó anteriormente. A todo evento, procedo a dar formal contestación la presente demanda…Omissis…
Alegatos de la Parte Accionante
La abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, titular de a cedula de identidad No. 8666721, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.763, actuando en representación del ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9539744, domiciliado en el Sector Mampostal, vía Mapurite, San Carlos, Estado Cojedes, en la Acción Posesoria por Despojo, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por el demandado en la presente causa, en la forma siguiente:
…Omissis…Señalo igualmente el demandado, ciudadano NIUMAN MERCHAN, en su escrito de contestación, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente:” ..defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ………“ indica que el libelo de demanda se realizaron planteamientos contradictorios, cabe señalar que el Tribunal en fecha 25 de enero del año en curso este Tribunal, dicto un despacho Saneador y efectivamente, se dio cumplimiento a ello, modificando el libelo descartando la solicitud de medida de protección, toda vez que en el libelo presentado dando cumplimiento al despacho Saneador, no se solicita medida de protección alguna, mal puede alegar el demando dicha cuestión previa, toda vez que se subsano en el escrito presentado en fecha 30 de enero del corriente año, (2024), siendo el petitorio transcrito en dicho libelo , contentivo de lo siguiente..….. “Solicito igualmente se declare Con Lugar LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO, y en consecuencia se le restituya la posesión de la parcela y las bienhechurías allí construidas, la cual se encuentra actualmente ocupadas por el ciudadano Niuman Marchan, titular de la cedula N° V-10.324.001. Debe señalarse igualmente el domicilio procesal de dicho ciudadano quien se encuentra en la parcela denominada “LA ESPERANZA”, ubicada en el Sector Mampostal, vía de penetración Mapurite, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; cuya ubicación, linderos y coordenadas, están suficientemente indicados en el presente escrito y de la cual fue despojado mi representado y allí debe ser Notificado.” Por tanto en dicho libelo no se solicita medida de protección, a la actividad agroalimentaria, toda vez que se dio cumplimiento al despacho Saneador de fecha 25 de enero de 2024.
Finalmente pido a este Tribunal la admisión del presente escrito y en consecuencia sean declaradas sin lugar la cuestión previa alegada del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la contenida en el ordinal 6 ibídem toda vez que no se hace mención de solicitud alguna de medida de protección a la actividad Agroalimentaria. JUSTICIA. San Carlos, a la fecha de su presentación…Omissis…
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º; referida en el presente caso, a lo relacionado al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala, que el juez o jueza decidirá en el tercerdía siguiente a la preclusión del lapso de subsanación voluntaria, cuyo lapso comienza a transcurrir una vez finalizado el lapso de emplazamiento, si ninguna de las partes de manera expresa solicita la apertura de una articulación probatoria, por lo que habiendo finalizado el día 14 de febrero del año en curso, el lapso de emplazamiento, posterior a ello, comenzó a transcurrir el lapso para la subsanación voluntaria, que serían los siguientes días de despacho, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 de febrero de 2024, y viernes 23 de febrero de 2024, el quinto día, y en atención al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria, los tres (03) días de despacho siguientes, serían lunes 26, martes 27 y hoy miércoles, 28 de febrero de 2028, que corresponde el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que, por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista AristidesRengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, se aprecia que la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el segunda parte del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, ya que la norma bajo análisis resalta que no se podrán acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si y que sin embargo el único aparte de la norma indica que se podrán acumular pretensiones incompatibles para ser resueltas como subsidiaria de la otra, pero siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La parte accionante rechazó y contradijo las Cuestiones Previas opuestas argumentando, entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…que el Tribunal en fecha 25 de enero del año en curso este Tribunal, dicto un despacho Saneador y efectivamente, se dio cumplimiento a ello, modificando el libelo descartando la solicitud de medida de protección, toda vez que en el libelo presentado dando cumplimiento al despacho Saneador, no se solicita medida de protección alguna, mal puede alegar el demando dicha cuestión previa, toda vez que se subsano en el escrito presentado en fecha 30 de enero del corriente año, (2024), siendo el petitorio transcrito en dicho libelo, contentivo de lo siguiente..….. “Solicito igualmente se declare Con Lugar LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO, y en consecuencia se le restituya la posesión de la parcela y las bienhechurías allí construidas, la cual se encuentra actualmente ocupadas por el ciudadano Niuman Marchan, titular de la cedula N° V-10.324.001. Debe señalarse igualmente el domicilio procesal de dicho ciudadano quien se encuentra en la parcela denominada “LA ESPERANZA”, ubicada en el Sector Mampostal, vía de penetración Mapurite, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; cuya ubicación, linderos y coordenadas, están suficientemente indicados en el presente escrito y de la cual fue despojado mi representado y allí debe ser Notificado.” Por tanto en dicho libelo no se solicita medida de protección, a la actividad agroalimentaria, toda vez que se dio cumplimiento al despacho Saneador de fecha 25 de enero de 2024.
Finalmente pido a este Tribunal la admisión del presente escrito y en consecuencia sean declaradas sin lugar la cuestión previa alegada del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la contenida en el ordinal 6 ibídem toda vez que no se hace mención de solicitud alguna de medida de protección a la actividad Agroalimentaria. JUSTICIA. San Carlos, a la fecha de su presentación…Omissis…
Ahora bien, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis,
Al respecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…Sic… Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso…Sic…
En tal sentido, el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:
…Omissis…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis…
... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...
Como ya se indicó en párrafos anteriores, para el maestro Rangel Romberg, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales, es por ello, que este tribunal, para decidir, debe analizar las Cuestiones Previas opuesta, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta a la indebida Acumulación
En referencia a esta cuestión previa, el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como norma supletoria, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma por demás genérica de como subsanarla, y por ello, este Juzgado atendiendo a criterios doctrinales esgrimidos por el procesalista Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, según el cual: “…si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o de las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal…” y en atención al escrito consignado por la abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, titular de a cedula de identidad No. 8666721, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.763, actuando en representación del ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9539744, en fecha 22 de febrero de 2024, donde manifestó:
…Omissis…que el Tribunal en fecha 25 de enero del año en curso este Tribunal, dicto un despacho Saneador y efectivamente, se dio cumplimiento a ello, modificando el libelo descartando la solicitud de medida de protección, toda vez que en el libelo presentado dando cumplimiento al despacho Saneador, no se solicita medida de protección alguna, mal puede alegar el demando dicha cuestión previa, toda vez que se subsano en el escrito presentado en fecha 30 de enero del corriente año, (2024), siendo el petitorio transcrito en dicho libelo, contentivo de lo siguiente..….. “Solicito igualmente se declare Con Lugar LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO, y en consecuencia se le restituya la posesión de la parcela y las bienhechurías allí construidas, la cual se encuentra actualmente ocupadas por el ciudadano Niuman Marchan, titular de la cedula N° V-10.324.001. Debe señalarse igualmente el domicilio procesal de dicho ciudadano quien se encuentra en la parcela denominada “LA ESPERANZA”, ubicada en el Sector Mampostal, vía de penetración Mapurite, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; cuya ubicación, linderos y coordenadas, están suficientemente indicados en el presente escrito y de la cual fue despojado mi representado y allí debe ser Notificado.” Por tanto en dicho libelo no se solicita medida de protección, a la actividad agroalimentaria, toda vez que se dio cumplimiento al despacho Saneador de fecha 25 de enero de 2024.
Finalmente pido a este Tribunal la admisión del presente escrito y en consecuencia sean declaradas sin lugar la cuestión previa alegada del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la contenida en el ordinal 6 ibídem toda vez que no se hace mención de solicitud alguna de medida de protección a la actividad Agroalimentaria. JUSTICIA. San Carlos, a la fecha de su presentación…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
Entendiendo este Operador de Justicia, que con dicha exposición la apoderada judicial (la cual, conforme al poder apud-acta otorgado ante esta Instancia Judicial Agraria en fecha 24 de enero de 2024, tiene facultades entre otras cosas, para solicitar pedimentos en la presente causa, querella, reconvenciones o cualquier tipo de acciones, pudiendo contestar Demandas, Reconvenciones, Excepciones, Cuestiones Previas, Convenir, Transigir, seguir el juicio em todo grado o Instancias) desistió de cualquier tipo de solicitud de medida de protección, ya sea de manera autosatisfactiva o autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de manera cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e igualmente, de manera indirecta de cualquier tipo de solicitud de daños o perjuicios o cualquier otro tipo de acción legal, ya que de manera clara y expresa, solicitó únicamente que en la definitiva, se declare “Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo”, y por lo tanto, dicha cuestión previa ha sido subsanada. Así se establece.-
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Debidamente Subsanada la cuestión previa referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida acumulación, opuesta por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001. Así se decide.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Suplente,
Abg. JAIMAR LINARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 010-2024.
La Secretaria Suplente,
Abg. JAIMAR LINARES
CAOP/JaimarL
Exp. Nº 0856
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