REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744.
Apoderada Judicial: Marielba Castillo, titular de la Cedula de Identidad n° V-8.666.721 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763.
Accionado: Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001.
Abogado Asistente: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0856
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadanoNuman José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, donde opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto por el Ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744, debidamente asistido por la abogada Marielba Castillo, titular de la Cedula de Identidad n° V-8.666.721 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763.
-III-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto del folio 33 al 46 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis…Considera esta Defensa Con fundamento en los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Con base en lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo propongo como cuestión previa la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer, sustanciar y resolver las ilegitimas pretensiones del demandante ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.539.744, quien ha venido obrando con sobrada mala fe, en atención a lo antes expuesto, observa esta Defensa Publica que en el libelo de la demanda se observa que en el desarrollo en el folio 23 del presente expediente, el ciudadano demandante alega pretensiones en el mismo libelo siendo los siguientes:
Cabe resaltar que INTI como organismo, que tiene por fin reorganizar la tierra, redistribución y regularización de la pretensión de las mismas, no puede, sin verificar en campo, realizar inspección y constatar, despojar de la parcela y peor aun de las bienhechurías, sin ni siquiera evaluarlas y garantizarle el pago de las mismas si fuere el caso, y el daño a los animales, los cuales fueron sacados a la carrera, esa es la labor de este organismo, esa es la labor social o es que ahora solo opera atendiendo intereses particulares, lo cual como órgano administrativo fue incapaz de solucionar una situación generada por su incapacidad al verificar el trabajo del Ciudadano ERMINIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, en la parcela y las bienhechurías allí construidas, despojándolo del esfuerzo realizado por más de cuarenta años…Omissis…
Alegatos de la Parte Accionante
La abogadaMarielba Andreina Castillo Acosta, titular de a cedula de identidad No. 8666721, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.763, actuando en representación del ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9539744, domiciliado en el Sector Mampostal, vía Mapurite, San Carlos, Estado Cojedes, en la Acción Posesoria por Despojo, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por el demandado en la presente causa, en la forma siguiente:
…Omissis…Promueve la parte demanda la Cuestión Previa, conforme al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en su escrito de contestación expone: “1° el cual establece lo siguiente 1° La Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia….”,
Alega lo siguiente: ”LA INCOMPENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario propongo la incompetencia de este Juzgado……”
Cabe señalar, la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Manuel Fernández Rodríguez y otra en la que se asentó: “(…)la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecido por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos Órganos jurisdiccionales tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil…”
En el presente proceso se interpuso un INTERDICTO POR DESPOJO, en virtud, de las acciones realizadas por el demandado en contra de mi representado, donde se metió en la parcela de mi representado sacándole el ganado a la carretera, en la primera oportunidad solo con un plano y fue desalojado por la policía, y posteriormente con un grupo de motorizados, despojando a mi representado, de la parcela donde estaba su ganado, es por los hechos narrados, explanados en el libelo, que determinan, la naturaleza de la acción ejercida, como lo es, UN INTERDICTO POR DESPOJO, SIENDO EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA MATERIA EN ATENCION A LAS PARTES EN EL PROCESO EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Es decir, que este Tribunal tiene la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado como lo es un Interdicto por Despojo…Omissis…
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º; referida en el presente caso, a lo relacionado a la incompetencia del Tribunal. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala, que el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma, por lo que habiendo finalizado el día 14 de febrero del año en curso, el lapso de emplazamiento y habiendo transcurridos los siguientes días de despacho, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 de febrero de 2024, siendo el día de hoy, viernes 23 de febrero de 2024, el quinto día, correspondiendo el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que, por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista AristidesRengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
Es por ello, que, esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de brindarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva, así como la Administración de Justicia de una forma clara y transparente, y con el fin de garantizar el derecho de ser juzgados por el Juez Natural, y por cuanto la parte demandada alegó como Cuestión Previa la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir “la falta de jurisdicción del Juez o, la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Agrario)
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia rationemateriae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales señalados ut supra, se desprenden que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De allí que, corresponde a este Tribunal, y tal como se indicó en párrafos anteriores, a los fines de asegurar la estabilidad del presente juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez se dicte el fallo correspondiente a la Cuestión Previa referente a la falta de Jurisdicción o Incompetencia de este Tribunal contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que de los autos se constate la procedencia de que se siga sustanciado el presente juicio por ante la Jurisdicción Especial Agraria, se efectuara el pronunciamiento en torno a la Admisión de la Reconvención propuesta y en el caso de que de los autos se infiera que debe ser declinada la Competencia, el pronunciamiento a que hubiere ha lugar, lo deberá efectuar el Juez Natural que le corresponda. Así se establece”.
En este sentido, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del presente caso, esto es, los Juicios de Partición donde se vean involucrados bienes afectos a la actividad agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 200/2007.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 262/2005, estableció que la actividad agraria constituye:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas y los antes invocados criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son de estricto acogimiento por este Juzgado de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo.
Ahora bien, se observa en el escrito de contestación y alegación de Cuestión Previa formulado por la parte accionada, como argumento para interponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que considera la Incompetencia de este Tribunal, en virtud de que la parte accionante, en su escrito liberal, manifestó lo siguiente:
…Omissis…Cabe resaltar que INTI como organismo, que tiene por fin reorganizar la tierra, redistribución y regularización de la pretensión de las mismas, no puede, sin verificar en campo, realizar inspección y constatar, despojar de la parcela y peor aun de las bienhechurías, sin ni siquiera evaluarlas y garantizarle el pago de las mismas si fuere el caso, y el daño a los animales, los cuales fueron sacados a la carrera, esa es la labor de este organismo, esa es la labor social o es que ahora solo opera atendiendo intereses particulares, lo cual como órgano administrativo fue incapaz de solucionar una situación generada por su incapacidad al verificar el trabajo del Ciudadano ERMINIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, en la parcela y las bienhechurías allí construidas, despojándolo del esfuerzo realizado por más de cuarenta años. …Omissis…
De lo anteriormente transcrito, y luego de analizados los argumentos de las partes intervinientes en la presente causa, se observa, que la parte accionante, hace una narración de las actuaciones desarrolladas en via administrativa, por ente agrario, que en el presente caso lo es, el Instituto Nacional de Tierras, pero ni en su escrito libelar inicial, ni en el escrito de subsanación presentado, dirige la presente Acción Posesoria por Despojo en contradel Instituto Nacional de Tierras, ni formula ningún tipo de pedimento en contra de dicho organismo público, que es lo que haría Incompetente a este Tribunal Agrario. Así se establece.
En consecuencia, luego de explanados los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, es que forzosamente esta Instancia Judicial Agraria, debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogadoJesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto lo contenido en los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta competente para seguir conociendo de la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo. Así se declara.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001. Así se decide. SEGUNDO: Competente para seguir conociendo de la Acción Posesoria por Despojo, interpuesto por el Ciudadano Erminio Antonio Castillo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.744, debidamente asistido por la abogada Marielba Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.721 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.763, en contra del Ciudadano Numan José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.001. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No se hace necesario la notificación delas partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Suplente,
Abg. JAIMAR LINARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 009.
La Secretaria Suplente,
Abg. JAIMAR LINARES
CAOP/JaimarL
Exp. Nº 0856
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