REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000008/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y
Demás Conceptos Laborales.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.716.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.908.
PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, de RIF J-50088587-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 12-A, N° 30 de fecha 05 de marzo de 2021.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA LETICIA OROPEZA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.888.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 17 de enero del 2023, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que el 20 de enero del 2023, lo recibió y admitió (folios 15 y 16).

En esa misma fecha es librado cartel de notificación conforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (folios 17). Así mismo en fecha 8 de febrero del 2023, se admite la reforma y sus recaudos presentados en fecha 03 de febrero de 2023 por la parte accionante.

A continuación, el 13 de marzo del 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concede el término de la distancia solicitado por la parte actora en fecha 08 de marzo del 2023 mediante diligencia, dejando constancia que otorgo el término de la distancia cuatro días (04) continuos a la parte demandada y que vencido los mismos se empezara a computar los diez (10) días hábiles para celebrar la audiencia (folio 32).

Una vez concluido el término de la distancia otorgado a la parte demandante, y la hora establecida, se celebro la audiencia preliminar en la cual se recibieron las pruebas de las partes el día 31 de marzo del 2023, seguidamente, ambas partes consideran pertinente prolongar la audiencia preliminar fijando una nueva oportunidad para el día 13 de abril del 2023, a las 09:30 a.m. (Folio 33).

Luego de varias prolongaciones en fecha 05 de mayo del 2023, se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacil Samuel Rodríguez, quien manifestó la comparecencia de la Abogada ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, en representación de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada UN CAFÉ UN ESTILO, C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual la Juez del Tribunal Octavo dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Tribunales de Juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el lapso de cinco (05) días hábiles para que se dé contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo (folio 36).

En esa misma fecha es recibida por la URDD CIVIL diligencia mediante la cual la ciudadana YANIMAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.432.647, actuando en su carácter de representante de recursos humanos de la entidad de Trabajo UN CAFÉ Y UN ESTILO C.A., debidamente asistida por la Abogada MAGALY RODRIGUEZ SIFONTES inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220, mediante la cual solicita el diferimiento de la prolongación de audiencia fijada para ese día, siendo recibida por el Tribunal de sustanciación en fecha 08/05/2023, el cual niega la solicitud por cuanto la mencionada ciudadana no cumple con los extremos legales para actuar en nombre de la entidad de Trabajo (folio 90 al 100).

Seguidamente en fecha 11 de mayo del 2023, es recibida diligencia mediante la cual la Abogada RAYSABEL GUTIERREZ, apela de la negativa de la solicitud realizada por el A-quo, y en fecha 15 de mayo del 2023 se niega la misma, por cuanto la apelación ejercida es contra un auto de mero trámite conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento civil (folio 104).

Finalmente en fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado A-quo ordena su remisión a los Tribunales de Juicio Laborales, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Previa distribución del asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 22 de mayo del 2023 y ordeno la remisión al Tribunal de origen, con el fin de que aclarase los términos de la remisión ordenada y ejecutada.

Una vez corregido el error acaecido, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir el asunto nuevamente al Juzgado de Juicio del Trabajo, que lo da por recibido en fecha 05 de junio de 2023 y el 06 de junio de 2023 dictó auto de admisión de pruebas.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de junio de 2023 se fijó el día 26 de julio del 2023 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada y no compareció la parte demandada, por lo que ante la imposibilidad de dar evacuación a las pruebas de informes, este Juzgado procede a levantar la audiencia y ordena fijar por auto separado nueva oportunidad para cumplir con las misma (folios 137 al 139).

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2023, la representación de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2023, en virtud de que no se declaró la admisión de los hechos a la parte demandada sino que se postergo la misma, siendo oído en un solo efecto en fecha 03 de agosto de 2023 y remitido, previa consignación de los copias requeridas, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, el cual lo da por recibido en fecha 03 de octubre de 2023 y ordena su devolución al Tribunal de origen con el fin de que aclare si se trata de un recurso en un solo efecto o en ambos efecto. Subsanado lo anterior por el este Juzgado, se ordena remitir nuevamente el presente asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

En fecha 25 de enero de 2023 Se ABOCA a la presente causa la ciudadana Abg. MARIA AUXILIADORA ORTEGA COLMENAREZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TSJ/CJ/0924/2022, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 16 de marzo del 2022, y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024, según acta N° 01-2024, y en ese mismo auto da por recibidas las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 08 de febrero de 2024, este Juzgado da por recibidas las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se REPONE LA CAUSA, al estado de la oportunidad de la audiencia de juicio emita pronunciamiento sobre la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vista la omisión de pronunciamiento por este Juzgado sobre la admisión de los hechos en la que se encuentra inmersa la parte demandada UN CAFÉ Y UN ESTILO C.A, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/07/2023, conforme a lo preceptuado en el articulo 151 segundo párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 23/01/2024, este Tribunal declara la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada identificada ut supra. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse sobre la admisión de los hechos de la parte demandada, conforme al artículo 151 de la orgánica procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se evidencia que la parte demandante alegó, que en la audiencia de juicio que ratifica todo lo señalado en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas, ratifica además todos los medios probatorios consignados así como el petitorio. Solicitó además, autorización para impugnar las documentales de la parte demandada y a los efectos de no estar presente solicito que las pruebas de la parte demandada, por no tener contraposición, sea considerada la admisión de los hechos.

Seguidamente impugnó el contrato de trabajo que riela al folio 61, en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por la trabajadora y es justamente en el que la empresa refleja el salario mínimo, así mismo señala que en el folio 62 si está suscrito y solo refleja las clausulas y en ningún caso refleja salario alguno avalado, por lo que se presume el montaje de folios.

Posteriormente, impugna los recibos de pagos que rielan al los folios 63, 64, 65, 66 y 67, en virtud de que los mismos no reflejan la realidad de los hechos, puesto que fueron entregados con la promesa de que se le entregarían otros con el salario en divisas.

Señala, que los recibos que rielan folios 68 y 69 no se encuentran suscritos por la trabajadora, que el medio probatorio consignado por la demandada que rielan a los folios 71 y 72, referidos a la solicitud de despido por ante la Inspectoría se observa la intención de la empresa de despedir a la trabajadora, señalando que al momento de su despido no consta en autos la calificación y autorización de despido por la mencionada Inspectoría, así como tampoco se evidencia que en el expediento no consta la renuncia, lo cual refiere que la trabajadora fue despedida y se le debe garantizar su indemnización por despido injustificado.

De la revisión del escrito libelar se desprende, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 23 de diciembre de 2021 y la fecha de culminación el 12 de diciembre de 2022, que el cargo ocupado por la demandante era de AYUDANTE DE COCINA, en un horario comprendido de miércoles a domingo con dos días de descanso los cuales eran lunes y martes, con una jornada laboral de ocho (08) horas en jornada DIURNA y NOCTURNA, comprendido desde la una y media de la tarde (01:30 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) con una (01) hora de descanso a la seis de la tarde (6:00 p.m.), devengando un salario mensual de $ 130 (ciento treinta dólares americanos) hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la que sufrió desmejora salarial en virtud de que la entidad de trabajo dejo de cancelarle el salario de $ 130 (ciento treinta dólares americanos) y solo le cancelaba el salario mínimo establecido por el ente gubernamental, así como finalmente señala que no le cancelo el beneficio laboral de días feriados y días de descanso. Anexando al libelo demanda cuadros con los cálculos relacionados a las prestaciones y demás beneficios adeudados por la entidad de trabajo –los cuales se analizarán para verificar su remuneración-.

De igual forma manifiesta que la empresa no le cancelo, ni durante, ni al finalizar la relación de trabajo, correcta y oportunamente y bajo los parámetros legales, el monto real adeudado de los beneficios laborales como justa contraprestación por los servicios realizados.
Se dejó constancia que la parte demandada no presento, ni dio contestación a la demanda durante la oportunidad procesal correspondiente.
III
ACERVO PROBATORIO

Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:

Parte actora:

DOCUMENTALES:

Consignadas con el libelo de la demanda

Marcada con la letra “A”, fotocopia de la cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre de la ciudadana BETZABE DELGADO realizada por la entidad de Trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (07). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “B”, original de escrito dirigido por la apoderada judicial de la parte demandante al ciudadano Inspector del Trabajo, sede Pio Tamayo (folio 8). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “C”, fotocopia de la cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre de la ciudadana YANIMAR LOPEZ realizada por la entidad de Trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (09). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente sin embargo, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por tal razones se desecha del presente procedimiento.

Marcada con la letra “D”, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de Trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (10). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente sin embargo, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por tal razones se desecha del presente procedimiento.

Marcada con la letra “E”, Copia del acta de ejecución expdiente N° 005-2022-01-00722 (folio 11 y 12). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “F” recibos de pago de Garantia de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. a favor de la ciudadana BETZABE DELGADO (folio 13 Y 14). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Consignadas con el escrito de Promoción de Pruebas

Marcada con la letra “A”, fotocopia del listado donde firman los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (42). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la misma se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente 20$, y visto que la documental corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante, la documental coincide con lo señalado por el mismo.

Marcada con la letra “B” fotocopia del listado donde firman trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. (folios 43). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la referida prueba se evidencia el listado de nómina correspondiente del 16/06/2022 al 30/06/2022, en el cual se observa el nombre del aquí demandante por un monto de 20$
Marcada con la letra “C” fotocopia del listado de los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A (folio 44). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Se desprende de la letra C listado identificado como bono $ en el cual se encuentra la ciudadana BETZABE DELGADO reflejando que recibió un monto de 20$.
Marcada con la letra “D” estados de cuenta bancarios en original, certificado por la entidad bancaria de la cuenta corriente a número 0102-0001-69-00-00024536, del banco de Venezuela, de la cual es titular la parte actora. Folios (45 al 57). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la documental no se evidencia pagos en bolívares de forma quincenal desde el 23/12/21 hasta 12/12/22.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Vista la incomparecencia de la parte demandada por lo cual no se pudo exhibir los documentos solicitados por este Tribunal, se aplica la consecuencia jurídica establecida por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia, el juez inicia el proceso de las pruebas testimoniales:

Se dejan constancia que únicamente comparecen los ciudadanos:

1. JOSÉ IGNACIO FUENTES FRÍAS, titular de la cedula de identidad V-27.831.006: promovido por la parte demandante y a quien la misma le realizo 7 preguntas y 2 realizada por el Juez. Además de ratificar contenido y firma de las documentales insertas en folios 42,43 y 44. No se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto pudo verificarse de sus respuestas aportadas al Juez que existe un interés actual y mediato en la presente causa por intentar acción legal contra la demandada, que se encuentra actualmente en trámite, se desecha su declaración respecto a los hechos, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2. ERIK JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad 26.134.057: promovido por la parte demandante y a quien la misma le realizo 6 preguntas y 3 realizadas por el Juez. Además de ratificar contenido y firma de las documentales insertas en folios 42,43 y 44. No se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto pudo verificarse de sus respuestas aportadas al Juez que existe un interés actual y mediato en la presente causa por intentar acción legal contra la demandada, que se encuentra actualmente en trámite, se desecha su declaración respecto a los hechos, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


3. JOHAN BORAURE titular de la cedula de identidad 13.085.511: promovido por la parte demandante y a quien la misma le realizo 10 preguntas y 2 realizadas por el Juez. Además de ratificar contenido y firma de las documentales insertas en folios 42,43 y 44. No se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto pudo verificarse de sus respuestas aportadas al Juez que existe un interés actual y mediato en la presente causa por intentar acción legal contra la demandada, que se encuentra actualmente en trámite, se desecha su declaración respecto a los hechos, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


4. MICHAEL ALBERTO PEREIRA SILVA, titular de la cedula de identidad 15.885.517: promovido por la parte demandante y a quien la misma le realizo 8 preguntas y 2 realizadas por el Juez. Además de ratificar contenido y firma de las documentales insertas en folios 42,43 y 44. No se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto pudo verificarse de sus respuestas aportadas al Juez que existe un interés actual y mediato en la presente causa por intentar acción legal contra la demandada, que se encuentra actualmente en trámite, se desecha su declaración respecto a los hechos, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Observaciones con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada:

La parte actora impugnó contrato de trabajo, porque uno de los folios no está suscrito por el trabajador por lo tanto se puede presumir montaje de folios, folio 61 y 62.

De igual forma impugnó recibos de pagos de la entidad laboral folios 63 al 69, por la razón de que la entidad laboral no revela la realidad de los hechos, y su fin fue caer en el error en donde le dijeron al trabajador que posteriormente le reflejarían un salario real. Asimismo al folio 68 y 69 impugnó recibos por el motivo de que no están suscritos por el trabajador.

Vistas las impugnaciones realizadas por la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y vista la incomparecencia de estas, se pasa a desechar las referidas pruebas.
Para decidir se observa:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-

Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por la ciudadana BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ, de conformidad a lo evidenciado en autos. Así se establece.-

La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De modo que, en vista que la representación de la demandada UN CAFÉ Y UN ESTILO C.A., no realizó la debida contestación durante la oportunidad procesal correspondiente, lo que condiciono la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, es necesario aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos “4 y 5°” de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.-

El acervo probatorio indica que la actora presentó, como prueba el listado donde firman los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A., identificado como bono de excelencia del mes de mayo del 2022, nomina 16/05/22 al 30 /06/22 y bono en dólares americanos, que rielan a los folios 42, 43 y 44, de la cuales se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente por la cantidad de veinte dólares americanos ($ 20), un pago quincenal por la cantidad veinte dólares americanos ($ 20) y un bono en dólares por la cantidad de veinte dólares americanos ($ 20), evidenciándose de dichas documentales corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante.

Por otra parte, la falta de exhibición de los documentos firmados por los trabajadores, donde se refleja dichos bonos recibidos por los trabajadores como medio probatorio idóneo para la comprobación de los documentos presentados por el trabajador, afianzan el indicio anterior ante la consecuencia jurídica establecida por el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, de los dichos por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud de la presunción de admisión de los hechos, se tiene por cierto el salario mensual alegado por la parte actora por un total de ciento treinta dólares americanos ($ 130).

De los autos se desprende, que la ciudadana BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ, trabajo como AYUDANTE DE COCINA para la demandada por un periodo que inició el 23 de diciembre del 2021 y culminó según su manifestación el día 12 de diciembre del 2022, bajo las características de la jornada descrita en el libelo por no haberse desvirtuado en forma alguna. Así se establece.-

Asimismo, queda establecido que devengó como último salario mensual la cantidad de ciento treinta dólares americanos ($ 130). Así se establece.-

Ahora bien, no existiendo pago completo liberatorio de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en el libelo de demanda, tales como:

PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en artículo 142 de la LOTTT, debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 146,69) por concepto de Prestaciones Sociales, calculado en base al último salario de la trabajadora, más el cálculo de los intereses moratorios de VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28,75), sumando en total a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTIMOS ($ 322,16). Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de CIEN DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 100,74). Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS ($ 293,40). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de acuerdo a los once meses y 20 días de servicio para el año 2022, la trabajadora tiene acumulado 15 días por concepto vacacional del periodo 2022, calculado en base al último salario devengado, lo cual tiene como resultado la cantidad de SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 73,35), lo cual una vez aplicado el cálculo de la sumatoria entre las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional, da un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTIMOS ($ 146,07). Así se decide.-

DÍAS FERIADOS: la trabajadora laboro un total de once (11) días feriados, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT, deben ser remunerados a razón de un día y medio al salario, lo cual; multiplicado por los 11 días feriados laborados dan un total a pagar de SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 71,44). Así se decide.-

DIAS DE DESCANSO (SABADOS Y DOMINGOS) LABORADOS Y NO CANCELADOS: debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 668,99) Así se decide.-

UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo al tiempo laborado (11 MESES Y 20 DIAS) le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTIMOS ($ 146,70). Así se decide.-

DIFERENCIA DE PAGO NOMINA: debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 437,66) Así se decide.-

Total adeudado: dos mil ciento ochenta y siete dólares con setenta y nueve céntimos ($ 2.187,79). Así se decide.-

Por lo antes descrito, este Juzgado Tercero de Juicio conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales y sólo reclama la diferencia sobre Prestaciones Sociales antes determinada.

En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ y se condena a la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A al pago de los conceptos determinados con anterioridad.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ contra la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la entidad de Trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. Conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de Febrero del año 2024.


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez
Juez




Secretario
Abg. Mario Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.



Secretario
Abg. Mario Hernández

MO/MH/CP