REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
213º Y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2024-000001

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: NAZARETH TRINIDAD MARTINEZ BALZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.534.574.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACCIONANTE: LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 32.537.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL).
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II) ANTECEDENTES

Siendo que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024, este Tribunal recibió la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NAZARETH TRINIDAD MARTINEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº: 19.534.574, debidamente asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 32.537, fundamentado la petición de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2023-00032, dictada en fecha Doce (12) de Junio de 2023, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, quien declaró CON LUGAR la denuncia de DESMEJORA a favor de la ciudadana Accionante, ya identificada, por lo cual confirmó la orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), así como el pago de Salarios, Vacaciones y demás beneficios dejados de percibir, desde el Cinco (05) de Enero de 2023, hasta la definitiva restitución de la situación jurídica infringida y a cuyo monto deberá, sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.
Igualmente, señala la Accionante que se encuentra amparada por el Fuero Maternal establecido en el artículo 420, númeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conjuntamente con la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº: 4.753, de fecha Primero (01) de Enero de 2023.
Siendo la oportunidad para revisar la presente Acción de Amparo Constitucional procedo hacerlo en los siguientes términos:

III) DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y Otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

IV) RELACION DE LOS HECHOS

La parte Accionante fundamentó su pretensión de la Tutela Constitucional, en los siguientes términos:

En fecha Nueve (09) de Enero de 2023, la ciudadana NAZARETH TRINIDAD MARTINEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº: 19.534.574, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 27 y 28 del este expediente, denunció Desmejora Salarial, ya que devengaba un salario mensual de Bs. 363,00, el cual fue sustituido por un salario inferior de Bs. 279,00. Igualmente, reclama que el pago de sus vacaciones fue calculado con el último salario, evidenciándose la desmejora salarial. Asimismo, indica en su denuncia que para ese momento se encuentra laborando desde su casa, donde usa equipos de computación, sellos y otros enseres laborales, pertenecientes a la Entidad de Trabajo, aún cuando estaba de reposo postnatal como establece la Ley. Fundamentó que a través de un mensaje de texto, informó a su Jefe inmediato que realizaría la entrega de equipos de trabajo, que tenía a su cargo en su casa. Por lo que a su decir, surgió un mal entendido ya que el Presidente de la Entidad de Trabajo, entendió que estaba renunciando al cargo y ordenó a la Directora de Administración que la bajara de cargo y por ende el salario.

Se pudo confirmar que la Accionante se desempeñaba en ese momento en un cargo de alto nivel, ya que era JEFA DE RECURSOS HUMANOS, aún cuando, informa a este Tribunal que ella es personal de la nómina fija desde el 28 de Abril de 2022 (documental B2, que riela al folio 13 de este expediente), por otra parte cursa al folio 24 la Partida de Nacimiento de su hija, (documental identificada como C2), de la misma se pudo verificar que goza de Fuero Maternal.

En conclusión fundamentó su denuncia en que fue desmejorada salarialmente por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR, ya que devengaba un salario mensual de Bs. 363,00 y le bajaron el salario a Bs. 279,00, por lo cual acudió ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 09-01-2023, a reclamar la compensación salarial, ya que sus vacaciones fueron calculadas con ese último salario. Además manifestó que también goza de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran este asunto se pudo constatar que el libelo tiene como anexo entre otros, la documental marcada “D” que riela al folio 25 de este expediente, de la misma se desprende que en fecha dos (02) de marzo de 2023, se efectuó la entrega de equipos de computación, sellos y llaves pertenecientes a la oficina del Departamento de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo. Igualmente se observa que en dicho instrumento la trabajadora accionante manifiesta estar de acuerdo en esperar la asignación de un nuevo cargo a desempeñar en IDEBOL.

La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 12 de Junio de 2023, dictó Resolución Administrativa Nº 2023-00032, en la misma se declaró Con Lugar la Denuncia de Desmejora y se ordenó a la Entidad de Trabajo el pago de todos los salarios dejados de percibir desde 05/01/2023 hasta la restitución definitiva a su puesto de trabajo. A cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales; de la Providencia Administrativa se desprende que se dejó evidencia que en el expediente administrativo riela a los folios del 13 al 16, cursan comprobantes de pagos de los conceptos, que fueron dejados de percibir por la hoy Accionante desde 05/01/2023, con lo cual la Inspectora del Trabajo hace constar que la Entidad de Trabajo se puso a derecho al subsanar el motivo de la desmejora.

De los Anexos y del contenido de la Providencia Administrativa Nº: 2023-00032, se pudo conocer que en fechas 25 de Enero de 2023 y 22 de Marzo de 2023, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se trasladó a la Entidad de Trabajo, a los fines de realizar el acto de ejecución de la Medida Cautelar dictada el nueve (09) de enero de 2023. En esa oportunidad la representación Patronal manifestó que la trabajadora no fue desmejorada, sino que se le abrió un procedimiento disciplinario de Destitución, en virtud que se encuentra protegida por la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal y que se le garantizará el pago de todos sus beneficios salariales en tiempo real, es decir, correspondiente al lapso determinado por la Ley, para el cumplimiento de dicha protección, los beneficios son salarios, antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha y que dicho pago será cancelado conforme al cargo que desempeña la trabajadora hasta la fecha. Señala la Funcionaria del Trabajo que la trabajadora está amparada por Fuero Maternal prevista en el artículo 420 númeral 1 de la LOTTT, reconoce que ciertamente en el momento en que se presentó la denuncia, existió una desmejora salarial que fue subsanada por la Representación de la Entidad de Trabajo de IDEBOL. Por lo que le fueron cancelados a la trabajadora los conceptos adeudados.

Verificándose que este Tribunal es competente según la atribución otorgada por la Sala Constitucional conforme al artículo 253 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es oportuno analizar lo siguiente:

Se observa de las actas procesales que integran este expediente, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Enero de 2024, siete meses después de emitir el acto administrativo, se trasladó a la sede de la Entidad de Trabajo, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº: 2023-0032. En dicha Acta se evidencia que la entidad de trabajo no ha dado cumplimiento a la orden administrativa, tampoco fue declarado el Desacato, ni se ordenó la apertura del Procedimiento de Multa, por lo cual no ha realizado la ejecución forzosa, para exigir al INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), el cumplimiento total de la orden a favor de la Accionante y así garantizarle el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, el respeto a la seguridad social, a percibir un salario para cubrir sus necesidades y la de su núcleo familiar. Así como se le garantice el Fuero Maternal del cual está amparada y su inamovilidad laboral. Considerando lo anterior, esto implica que aún la vía Administrativa no se encuentra agotada.
Ahora bien, tal como se ha verificado la Providencia Administrativa Nº: 2023-00032, dictada en fecha 12 de Junio de 2023 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se encuentra con plenos efectos jurídicos para que dicho Ente Administrativo proceda a darle continuidad a su Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en este sentido es necesario indicar, que las Providencias Administrativas dictadas por el Ente del Trabajo, contienen en sí mismas los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad, por lo que producen efectos desde su notificación a las partes y deben ser ejecutadas de manera inmediata. A criterio de esta Juzgadora, como ya se dijo la vía administrativa no se encuentra agotada, por cuanto la Ejecución Forzosa no se ha materializado, ni la Inspectoría del Trabajo ha declarado el Desacato a la orden Administrativa. Siendo la Inspectoría del Trabajo el Ente facultado Legalmente para proteger y garantizar la inamovilidad laboral a las Trabajadoras desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto, no queda duda, que el procedimiento idóneo esta bajo su competencia, tal como lo disponen los artículos del 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
De lo anterior se desprende, que queda establecido conforme a la Jurisprudencia Patria y a lo dispuesto en la Sentencia Nº: 2.308 de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman), que esta Acción de Amparo carece de uno de los requisitos de procedencia, por lo que se hace necesario Agotar la vía Administrativa y de corresponder iniciar el procedimiento sancionatorio hasta su culminación, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana NAZARETH TRINIDAD MARTINEZ BALZA, en el que solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº: 2023-00032, dictada en fecha 12 de Junio de 2023, que declaró con lugar la Desmejora Salarial y el pago de los Salarios Caídos a la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL). Así se Establece.-
V) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA NAZARETH TRINIDAD MARTINEZ BALZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 19.534.574, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL).- ASI SE DECIDE.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 142, 143, 190, 192, 420, ORDINAL 1 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 6, 32 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARI0,


ABG. DANNY SALAZAR


Expediente Nº: FP02-O-2024-000001
OVR/ds/ro