REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 23 DE FEBRERO DE 2024
AÑOS: 213° Y 164°
Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y sus anexos, presentada por la ciudadana MARYHER DE LOS ÁNGELES DARNOTT ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.650.174, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CAPOTE y DEPSY ROBERTINA CORTEZ MARRON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 111.43 y 88.693; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el Capítulo VII denominado “Del Petitorio” del libelo e la demanda, estableció la parte demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, MARYHER DE LOS ANGELES DARNOTT ZAMBRANO, interpone DEMANDA contra la empresa sociedad mercantil CORINOCO, C.A., y filial CLOVER INTERNATIONAL, C.A., antes identificadas, para que convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebro con mi representada, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por una oficina identificada como 2-D, ubicada en el segundo piso de Bell Torre Corporativa, situada en el sector Los Samanes, de Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar y en consecuencia, para que:
1.- Devuelva dicho inmueble, a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado de sus pertenencias y en perfectas condiciones de uso, mantenimiento, conservación y solvente en el pago de todos los servicios para el funcionamiento de este, tales como: Cantv e Internet, Electricidad y Aseo Urbano y la suma a pagar que resulte, debe actualizarse para el momento que la demandada materialice su pago.
2.- Pague a nuestra representada, los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2023; Enero y Febrero 2024, los cuales suman cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 8.464,00), equivalente en bolívares a la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 306.650,00), de acuerdo a la tasa de cambio de 36.23 del Banco Central de Venezuela, (B.C.V.) para la fecha de interposición de esta demanda, es decir, para el 02 de Febrero de 2024, lo que debe actualizarse para el momento que la demandada materialice su pago.
3.- Pague a nuestra representada, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. (…)”
De lo parcialmente transcrito se desprende que el objeto de la presente causa es la Resolución de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha 03/02/2023, ante la notaria publica quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 1, Folios 158 hasta 166, en lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil CORINOCO, C.A., y en fecha 22/02/2023 ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, bajo el Nro. 37, Tomo 9, Folios 129 hasta 139, en lo que respecto a la autenticación de la firma de la parte demandante, sobre una oficina identificada como 2-D, ubicada en el segundo piso de Bell Torre Corporativa, situada en el sector Los Samanes, de Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar; asimismo, se observa que la parte demandante de autos, solicita la devolución del bien inmueble objeto del contrato que pretende su resolución, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble.
Al hilo, de una revisión del contrato de arrendamiento, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y corre inserto en los folios 08 al 17 del cuaderno principal, esta Juzgadora aprecia que en su cláusula CUARTA, las partes estipularon lo siguiente:
“El canon de arrendamiento mensual, convenido entre las partes semestralmente, de la siguiente manera: a) Para los primeros seis (06) meses de vigencia del presente contrato, desde el mes de Noviembre del año 2022 hasta Abril del año 2023 a cantidad de NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDO DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 920,00), que es el equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.737,20) de acuerdo a la tasa de cambio de Bs. 8.41, del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) vigente para la fecha de la celebración del presente contrato, esto es el 26 de Octubr12652e de 2022, y b) Para los segundo seis (06) meses de vigencia del presente contrato, desde el mes de Mayo del año 2023 hasta el mes de Octubre del año 2023 a la cantidad de MIL CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 1.058,00) equivalentes en bolívares, a la tasa de cambio de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) vigente para la fecha en que LA ARRENDATARIA materialice el pago, que LA ARRENDATARIA, ha decidido voluntariamente pagar por adelantado, los primeros cinco (05) días antes del mes de Noviembre del año 2022 y del mes de Mayo 2023, respectivamente, (…). La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA de proceder judicialmente, con el objeto de obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, así como logar la desocupación y entrega material de EL INMUEBLE. (…)”
Establecido la anterior, quien aquí suscribe pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Encontrando su excepción, en el 78 del Código in commento, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo prensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
En el artículo señalado, se establece lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, vale decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En el caso bajo marras, se desprende que la parte demandante procura por una parte la devolución del bien inmueble objeto del contrato que pretende su resolución, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble; en este sentido, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/11/2020, Exp. Nro. AA20-C-2017-000730, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ:
“Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En este sentido, de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el folio 5 de la primera pieza del expediente principal, esta Sala aprecia que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó lo siguiente:
… Omissis…
Así, de una revisión del contrato de opción de compra venta, inserto en los folios 10 al 11 de la primera pieza del expediente principal, esta Sala aprecia que en sus cláusulas segunda y tercera, las partes estipularon lo siguiente:
… Omissis…
De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende que en el libelo de demanda el actor solicitó de manera conjunta tanto la resolución del contrato de opción de compra venta como quedarse con el dinero entregado en calidad de arras, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato.
Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, quedarse con el dinero entregado en calidad de arras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido convenio (clausula tercera), dado que –como ya se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de el. Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio. Así se establece. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa se evidencia que se pretende la Resolución de un contrato de Arrendamiento, sobre una oficina identificada como 2-D, ubicada en el segundo piso de Bell Torre Corporativa, situada en el sector Los Samanes, de Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos así como los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, observando esta Juzgadora que, en el petitorio del libelo de demanda, la parte demandante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, lo que resulta, a la luz de la jurisprudencia patria, como pretensiones incompatibles, por cuanto exigir la resolución de un contrato, que trae como consecuencia la extinción del vínculo jurídico existente entre las partes y deja sin efecto toda obligación pasadas y futuras debido a la retroactividad que lo caracteriza; y al mismo tiempo pretender el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el referido contrato como lo es la cláusula cuarta, referida al pago de los cánones de arrendamiento, son pretensiones que se excluyen entre sí, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, según expediente signado bajo el Nº 45.328, incoado por por la ciudadana MARYHER DE LOS ANGELES DARNOTT ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.650.174. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.328
AKBF/JAAR/KT