REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LAS PARTES, APODERADOS Y MOTIVO
EXPEDIENTE: FH01-V-2021-000018
PARTE ACTORA: ALEXIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.982.947 y de este domicilio.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogados LILINA NUÑEZ COA, y PEDRO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, DIANA CRISTINA DA COSTA MUÑOZ, JORGE MANUEL DA COSTA MUÑOZ Y ALEXANDER MANUEL RIVAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.289.964, V-8.542.929, V-17.656.151, V-27.366.985 y 27.015.948 respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AXEL RAFAEL, DILIA DELGADO y VIVIAN MARGARITA ROJAS VANDERSTARRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.669, 146.659, 148.672, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16/09/2021 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contentiva de ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.982.947 y de este domicilio, representado por sus coapoderados judiciales abogados LILINA NUÑEZ COA, y PEDRO OVIEDO, Inpreabogado Nos. 32.537 y 5.013 respectivamente, contra los ciudadanos ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, DIANA CRISTINA DA COSTA MUÑOZ, JORGE MANUEL DA COSTA MUÑOZ Y ALEXANDER MANUEL RIVAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.289.964, V-8.542.929, V-17.856.151, V-27.366.985 y 27.015.948 respectivamente y todos de este domicilio. Debidamente representados por sus coapoderados judiciales, abogados AXEL RAFAEL, DILIA DELGADO y VIVIAN MARGARITA ROJAS VANDERSTARRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.669, 146.659, 148.672 respectivamente.

Admitida la demanda el 24/11/2022, se ordenó emplazar a los demandados, y en fecha 03/03/22 el alguacil del tribunal hizo constar que en los días 21/03/2022 y 02/03/2022 se trasladó se trasladó hasta la calle principal de Colinas de los Próceres N.º 17, locales 4 y 5, parroquia Agua Salada de esta ciudad, no pudiendo lograr la citación de los demandados. Posteriormente, el tribunal, previa solicitud de la parte actora ordenó en fecha 21/03/2022 expedir cartel de citación, los cuales fueron consignados por el actor el día 13/05/2022 (F. 147 y 148 I pieza).

En fecha 30/06/2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación a los ciudadanos Alexis Rivas, Manuel Rivas, e Ismenia Peña en su lugar de domicilio. El actor en fecha 19/07/2022 solicitó designar defensor judicial a los demandados, por lo que este tribunal designó a la abogada Yinet Rengifo inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 244.525, la cual se dio por notificada en fecha 28/07/2022. La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Lilina Núñez, sustituye Apud Acta a los abogados Yovany Martínez Castañeda, Edith González Velásquez y Grecia Lanza Contreras, Inpreabogado Nos. 93.797, 103.650, 20.791, respectivamente.

La secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a notificar al ciudadano Jorge Manuel Da Costa Muñoz en fecha 19/09/2022. La abogada Yinet Rengifo aceptó en fecha 05/10/2022 el cargo asignado a su persona como defensora judicial de los demandados. En fecha 17/10/2022 los demandados Manuel Alexander Rivas Peña, Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da Costa Muñoz, Jorge Manuel Muñoz Da Costa e Ismenia del Valle Peña Morillo otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Axel Rafael Martínez, Dilia Delgado y Vivian Margarita Rojas Vanderstarre, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 125.669, 146.659 y 148.672, respectivamente. En esa misma fecha el abogado Axel Martínez procedió a consignar escritos de contestación de la demanda en nombre de su representado judicial Jorge Manuel Da Costa Muñoz (F. 178 y 179 I pieza), de los codemandados Manuel Alexander Rivas Peña, Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da Costa Muñoz F. 181 al 182 I pieza e Ismenia del Valle Peña Morillo F. 184 al 185 I pieza.

En fecha 16/12/2022 la codemandada Ismenia del Valle Peña Morillo presentó escrito de promoción de pruebas F. 4 II pieza, y asimismo a parte actora el 19/12/2022 F. 19 al 20. Posteriormente, la parte actora el 2112/2022 desconoció, impugnó y tachó de falsas cartas de residencias que rielan en los folios 12, 14, 16 de la II pieza. El tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 12/01/2023 F. 33 al 36 II pieza. En fechas 18/01/2023 y 24/01/2023, y 26/01/2023 tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos Guido Chanci, Dalia Di Felice, Juan Rodríguez, Yean Gregorio Alburquerque y Antonio Cruz, folios 37, 38, 40, 41, 42, 43 48 y 49 de la II pieza, respectivamente.

El día 02/03/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas. El 10/04/2023 los codemandados Manuel Rivas Peña, Alexis Rivas Peña, y Diana Da Costa Muñoz presentaron escrito de informes, (F. 72 al 73 II pieza). El tribunal en fecha 19/10/2023 fija el término para la presentación de los informes para el décimo quinto día una vez se deje constancia la última notificación. En fecha 19/10/2023, se dio por notificado el abogado Axel Rafael Martínez.

En fecha 27/11/2023 feneció el lapso para la presentación de los informes, observando que las partes hicieron uso de ese derecho, la representación de los demandados en fecha 15/11/2023 y la parte actora el 24/11/2023. Asimismo, en fecha 07/12/2023 venció el lapso de observaciones a los informes.-

II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que de acuerdo al título supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/01/2018 es propietario de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constituida por varios mini apartamentos y locales comerciales, ubicado en la zona urbana de ésta ciudad, en la calle principal del sector colinas de los Próceres, Nro. 17, ciudad Bolívar, parroquia Agua Salada, antiguo Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco. Cuya parcela tiene una extensión superficial total de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008M2); aproximadamente, y aliderada así: NORTE: calle principal, con 31,50 metros; SUR: casa en construcción de la Sra. Betancurt, con 31,50 metros. Este: calle transversal sin número, con 32,00metros y OESTE: casa en construcción con treinta y dos metros (32,00 metros); según titulo supletorio, que acompañó marcado con la letra “C”. El inmueble está constituido con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cemento y está distribuido de la siguiente manera: en tres (03) locales para comercio y casa familiar construida sobre los locales 2 y 3 en la parte alta; con tres (3) cuartos, dos 2) baños, sala y cocina. Cinco (5) habitaciones internas con baño incluido. Dos locales individuales para comercio y un pasillo-corredor de acceso, para las habitaciones posteriores y laterales, que consta de titulo supletorio y carta catastral que acompañó marcadas con las letras “A” y “B”.

Refirió que los locales ocupados ilegalmente objeto de reivindicación se encuentran resaltados en el croquis levantado por los ingenieros de Catastro de la Alcaldía de Heres e identificados, así: conformado por dos locales comerciales que ha identificado con los Nros.4 y 5, patio interno, tres habitaciones en la parte posterior y tres habitaciones en la parte lateral dividida por un pasillo. Que tiene un área de construcción; total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435M2), cuya ubicación interna es la siguiente: Norte: con catorce metros (14mts), con calle principal; SUR: En quince metros (15mts), con terrenos baldíos; ESTE: con treinta metros (30MTS), área del mismo terreno y cerca divisionaria y oeste: con treinta (30mts) con callejón Quijada. Estas aéreas específicas del inmueble se encuentran ocupadas por ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, con el fondo de comercio Inversiones y Distribuidora Seven C.A, (locales 4 y 5) la otra área a reivindicar, compuestas por habitaciones y patio interno se encuentra ocupados por ISMENIA PEÑA MORILLO, DIANA CRISTINA DA COSTA MUÑOZ y JORGE MANUEL DA COSTA MUÑOZ.

Que desde el año 2017, una vez que el actor terminó de construir los locales, su hijo: Alexis Manuel Rivas Peña, le propuso construir una compañía anónima, para explotar con dicho fondo de comercio el local Nro. 5, ubicado hacia el lado norte del inmueble que es parte de su frente, donde se negociarían aceites y lubricantes, realizando al efecto el registro de comercio, denominado INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA SEVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, registrado bajo el Nro. 224, tomo 35-A, de fecha 22 de septiembre del 2017, donde el actor participa como accionista minoritario, con 4.500 acciones, con un valor cada una de Bs. 1.000, por lo que, una vez aperturado el negocio.

Que su hijo antes mencionado, se trajo a vivir a la parte de atrás del local, sin autorización a su familia, compuesta por: su esposa, un hermano de nombres Morrillo Diana Cristina Da Costa Muñoz, y Jorge Manuel Da Costa Muñoz y con posterioridad trajo a su mamá: Ismenia del Valle Peña Morillo, cédula de identidad Nro. V- 8.542.929 para que lo ayudara en el negocio que tenía su residencia en una casa de su legitima propiedad ubicada en el sector David Morales Bello, calle Florida Nro. 30, parroquia La Sabanita, antiguo Municipio Heres hoy Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

Expresó que esto produjo los problemas familiares, confrontándose la madre y el hijo contra su padre y el hijo contra su padre, desconociendo Alexis Manuel Rivas Peña, la propiedad, que tiene sobre las bienhechurias que el edificó, cuando pretendió realizar un titulo supletorio del local que ocupaba el negocio junto con la habitación, tal como se evidencia de escrito de oposición, presentado el 08/03/2018 dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Exp. FP02-S-2018-478, que se anexa con la letra “C”.

Que en virtud de los múltiples problemas ocasionados tanto por su hijo y la madre de éste, le exigió a su hijo que le desalojara el local, le pagara las acciones de la compañía, la cual se le propuso en venta, pagándole con un cheque a nombre de su apoderado Pedro Oviedo y que fueras devuelto por el banco, lo que conllevó se agredieran físicamente, aperturándose denuncias por ambas partes en Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolívar, Nro. MP-75036-2018, resultando su persona con lesiones personales menos graves y quien la Fiscalía Superior dictó medida de protección de desalojo contra el ciudadano: ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, en fecha 04/07/2018, por un lapso de seis meses y nuevamente prorrogadas en enero del 2019, ya que dicho ciudadano persistía en su intención de causar daños físicos y psicológicos a su padre, amparándose en la ayuda de su madre y esposa y con la firme intención de sacarlo de su inmueble, por medio de la violencia, todo lo cual evidenció el grupo multidisciplinario jurídico-psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Gestionando las medidas de protección la Fiscalía Superior y ordenando el acatamiento a funcionarios policiales Municipales de patrulleros de Angostura, que nunca cumplieron su orden ya que a los actuales momentos siguen dentro del inmueble y además ejerciendo el comercio. Que esta situación ha generado daños psicológicos, patrimoniales.

Prosiguió diciendo que se han producido cuatro allanamientos en los locales que éstos ocupan, por cuanto han sido denunciados por robo y hurto de vehículo aprehendiendo al ciudadano Jorge Manuel Da Costa Muñoz, cédula de identidad V-27.366.985, según expediente K180070, según hecho notorio comunicacional del Diario El Progreso de fecha 01/02/2019 que anexó marcado con la letra “F”. Lo cual demuestra de las múltiples denuncias que a continuación se mencionan: Fiscalía 2da del Ministerio Público Exp-MP-753036-2018 (solicitud para acordar medida de protección). Tribunal Cuarto de Control FP01-P-2018-433 Y Exp. FP01-P-2018-980 Tribunal 2do de Control Penal FP01-P-2018-992 (donde se acuerda medida de Protección a favor de Alexis Manuel Rivas 4 de febrero de 2019).

Esgrimió que la ciudadana Ismenia del Valle Peña Morillo, mediante violencia le desalojó de su bodega y se metió a vivir en uno de los locales adjunto al de su hijo, aprovechando una acción mero declarativa de concubinato, que con el tiempo fue declarada sin lugar, demostrándose que esta ciudadana tiene su vivienda ubicada en David Morales Bello, según sentencia definitivamente firme marcada “E”.

Concluyó que los mencionados ciudadanos nunca han tenido una posición legitima, ni mucho menos pacifica. Que han sido múltiples las gestiones realizadas ante la Fiscalía Superior como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto ha recibido amenazas verbales, físicas, psicológicas y amenazas de muerte.

Solicita que los ciudadanos lo reconozcan como único propietario del inmueble a reivindicar y en consecuencia se obliguen a devolver los locales y terrenos ocupados libre de personas y de bienes sin plazo alguno o en su defecto o en su defecto sean condenados por este tribunal y se le declare como propietario exclusivo a reivindicar.

Peticiona que se condene en costas la cantidad equivalente a CUATRO MIL DÓLARES (USD $ 4.000), valorado cada dólar en Bs. 4.018.000, nuevo cono Bs. 4,0, es decir, la cantidad de 16.000 Bolívares Digitales (16.000,00) de acuerdo al nuevo cono monetario valor de adquisición de la parte del inmueble ocupado, lo que equivale a la cantidad 0,8 unidades tributarias, cuyo valor por cada unidad tributaria es de Bs. 20.000.

De la contestación de la demanda:
En fecha 17/11/2022, el codemandado Jorge Manuel Da Costa Muñoz, procedió a dar contestación a la demanda F. 178 al 179 en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que se encuentre residenciado y mucho menos poseyendo de manera ilegitima un inmueble ubicado en la dirección: calle principal del sector Colinas de los Próceres, Nro. 17 de Ciudad Bolívar, parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en una parcela de terreno que tiene una extensión SUPERFICIAL TOTAL de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) aproximadamente, y que alindera así Norte: calle principal, con 31,50 metros, sur: casa de la Sra. María Betancourt, con 31,50 metros. Este: Calle transversal sin número con 32 metros y Oeste: Casa en construcción con 32 metros.

Expuso que lo cierto es que labora para la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA SEVEN, C.A, fondo de comercio propiedad de los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña y Alexis Manuel Rivas, este último parte accionante en la presente causa, y que el mencionado Fondo de Comercio funciona en la misma dirección del inmueble cuya reivindicación se persigue, por tal razón mal podría tener cualidad como demandado en virtud que no habita, mucho menos se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se persigue, asimismo, manifiesta que tiene fijada su residencia en la urbanización Los Próceres, Calle N°31, parroquia Agua Salada , Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

Concluyó diciendo que es totalmente falso que él habita conjuntamente con los ciudadanos Manuel Alexander Rivas Peña, Alexis Manuel Rivas Peña, así como junto a su hermana Diana Cristina Da Costa Muñoz Peña, en el inmueble objeto de juicio. Por lo que alegó falta de cualidad como codemandado para soportar el presente juicio por los argumentos antes expuestos.

En fecha 17/11/2022 procedieron a dar contestación a la demanda los codemandados Manuel Alexander Rivas Peña, Alexis Manuel Rivas Peña y Diana Cristina Da Costa Muñoz, F. 181 al 182 I pieza, en los siguientes términos:

Admitieron como cierto que el ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña sea padre biológico de los ciudadanos Manuel Alexander Rivas Peña y Alexis Manuel Rivas Peña, así como suegro de la ciudadana Diana Cristina Da Costa Muñoz.

Negaron, rechazaron que el demandante de autos sea propietario como lo manifiesta en su escrito de demanda, de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, describiendo la referida construcción por varios mini apartamentos y locales comerciales, ubicado en la calle principal del sector Colinas de Los Próceres, Nro. 17 en ciudad Bolívar, parroquia Agua Salada, cuya parcela de terreno tiene una extensión SUPERFICIAL TOTAL de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008M2) aproximadamente, y que se alindera así Norte: calle principal, con 31,50 metros. Sur: casa de la Sra. María Betancourt, con 31,50 metros. Este: Calle transversal sin número con 32 metros y Oeste: Casa en construcción con 32 metros, que según el demandante manifiesta que por haber evacuado titulo supletorio por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de enero del año 2018, que dicho título supletorio, le acredita propiedad y posesión legitima del inmueble antes descrito y que pretende mediante esta acción se le reivindique.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que estos estén ocupando el inmueble objeto de juicio de reivindicación de manera legitima, que lo cierto es que Manuel Alexander Rivas Peña y Alexander Manuel Rivas Peña han vivido allí por más de diez años y luego Alexis Manuel Rivas Peña junto a su pareja Diana Cristina Da Costa Muñoz e hijos, durante muchos años, es ahora cuando en el 2018 su padre procede a sacar un titulo supletorio del inmueble objeto de reivindicación pretendiendo con ello acreditarse la propiedad del inmueble antes descrito, donde del mismo escrito de demanda se desprende que Alexis Manuel Rivas Peña y el ciudadano Alexis Manuel Rivas son propietarios de la Sociedad Mercantil Inversiones y Distribuidora Seven, C.A, y que le mencionado Fondo de Comercio funciona en la misma dirección del inmueble cuya reivindicación se persigue desde el año 2017, es decir, mucho antes de que el ciudadano Alexis Manuel Rivas, su padre evacuara el titulo supletorio con el que pretende acreditarse la propiedad del inmueble, y con el mismo título persigue la reivindicación del mismo, inmueble que poseen de manera legitima, pacífica y notaria ante vecinos de la comunidad de colinas de Los Próceres, Parroquia Agua Salada en Ciudad Bolívar, desde mucho antes de que el demandante evacuara el titulo supletorio.

Concluyeron diciendo que el accionante carece de derecho de propiedad del inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación y que en tal sentido al demandante no cumplir con el primer y principal requisito de procedencia a fin de que prospere su acción, solicitaron que la presente demanda se declare sin lugar.

En fecha 17/11/2022 procedió a dar contestación a la demanda la codemandada Ismenia del Valle Peña Morillo, a través de su apoderado judicial, F. 184 y 185 I pieza, de la siguiente manera:

Admitió como cierto que el ciudadano Alexis Manuel Rivas, sea padre biológico de los ciudadanos Manuel Alexander Rivas Peña y Alexis Manuel Rivas Peña, así como suegro de la ciudadana Diana Cristina Da Costa Muñoz; quienes también son sus hijos y yerna.

Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre residenciada en la dirección: calle principal del sector colina de los próceres Nro. 17 en Ciudad Bolívar, parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en una parcela de terreno ubicado en la calle principal del sector Colinas de Los Próceres, Nro. 17 en ciudad Bolívar, parroquia Agua Salada, cuya parcela de terreno tiene una extensión superficial total de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008M2) aproximadamente, y que se alindera así Norte: calle principal, con 31,50 metros. Sur: casa de la Sra. María Betancourt, con 31,50 metros. Este: Calle transversal sin número con 32 metros y Oeste: Casa en construcción con 32 metros.

Que lo cierto es que mal podría tener cualidad como demandada su persona, en virtud que no habita el inmueble anteriormente descrito y que la misma tiene su residencia fijada en la calle La Florida, casa N°30, Sector David Morales, Parroquia la Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a los alegatos expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente sobre el juicio en cuestión, es menester invocar la sustancia contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual define de forma concreta la acción reivindicatoria de venta y los requisitos elementales para que exista:

La acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por el actor Alexis Manuel Rivas:

Promovió las siguientes copias simples:
- Solicitud de medida de protección a favor del ciudadano Alexis Manuel Rivas, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 07/01/2019, con el objeto de demostrar la orden de protección al referido ciudadano y la orden de alejamiento del ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña de la vivienda ubicada en la calle Colina de los Próceres, Nro. 17. F. 21-30 II pieza.

Si bien el presente medio probatorio emana de un ente público, y el mismo no fue impugnado ni tachado, no obstante, se observa que el mismo nada aporta a la resolución del motivo de la demanda, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.-

- Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control del Estado Bolívar, la cual acuerda la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Púbico (F.28 II P.), marcado “B”.
Se observa que el presente medio de prueba emana de un ente público, y que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso, no obstante, no contribuye con la resolución del presente juicio. Por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.-

- Actualizaciones llevadas en la causa FP01-P-2018-433, por denuncia de Alexis Manuel Rivas contra Alexis Manuel Rivas Peña e Ismenia del Valle Peña, relacionadas con la invasión que los mismo realizaron al inmueble, con el objeto de demostrar la posesión legitima del ciudadano Alexis Manuel Rivas. F.29-30 II pieza.

Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, la cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante, del mismo se desprende la posesión del accionante sobre el inmueble litigioso, lo cual no es suficiente para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de juicio. Así se decide.-

- De la prueba de informe a la Oficina de catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informe si existe expediente N°58.845, a nombre del ciudadano Alexis Manuel Rivas, con la cual se inspeccionó y determinó una construcción de 714,03 M2 y que remite copia de dicho expediente. Se libró oficio Nro. 0810-011/2023 en fecha 12/01/2023 (F.45 II pieza).

En fecha 03/05/2023 se obtuvo respuesta de esta oficina, (F. 75 al 89 II pieza), de ella se observa que efectivamente existe expediente N°58.845, a nombre del ciudadano Alexis Manuel Rivas, con la cual se inspeccionó en fecha 16/08/2022 y determinó una construcción de 714,03 M2 ubicada en el Barrio Colina de Los Próceres, calle Principal c/c calle Quijada N°17, inmueble residencia-comercial, cédula catastral de fecha 16/08/2022. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue tachado o impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la posesión pacifica del bien inmueble objeto de juicio. Así se decide.-

- Promovió informes a la Oficina de Recaudación de los Impuestos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la finalidad de que informe al tribunal si los locales construidos sobre la parcela de terreno ubicada en la calle principal Colinas de Los Próceres N°17, expediente N°58.845, se encuentra solvente en los pagos de su derecho de frente y aseo urbano, y quien cancela los mismos, a nombre de quien sale la solvencia. Con el objeto de identificar el inmueble, sus dimensiones, linderos y propietario. Se libró oficio Nro.0810/044/2023 en fecha 07/02/2023. Se obtuvo respuesta en fecha 16/03/2023, (F. 70 II pieza).



Contribuyente (s):
V-4982947 Alexis Manuel Rivas
Sector: Barrio Los Próceres (201)
Tvt: COMERCIO M2 de construcción: 714,03M2 de terreno: 0,00
Dirección del inmueble: BARRIO COLINAS DE LOS PROCERES CALLE PRINCIPAL C/C CALLE QUIJADA N°17 (SOLO PROCEDE PARA CARTA PATENTE PROVISIONAL DE UN AÑO) LOCAL N°1=63.24M2, LOCAL N°2, =79,30M2, LOCAL N°3=82.50M2, LOCAL N°4=82.50 M2, LOCAL N°5)=51.71M2


Asimismo el inmueble arriba descrito posee los siguientes pagos asociados al contribuyente ALEXIS MANUEL RIVAS N° DE RIF V049829473:
Concepto N° Liquidación N° Planilla Fecha de Pago Monto Observación
Inmueble 6000561027 1211574 25/3/2021 42.475.544,71 Año 2021 debe 2022 al2023
Pago aseo 6000482687 1208186 10/1/2020 268.200.00 El aseo domiciliario lo pago hasta Marzo 2020,debe de abril 2020 hasta La fecha. El aseo comercial paga 5 Locales vacios hasta Mar 2020.










Es importante mencionar que, para esta administración municipal pueda determinar si determinar si después de las fechas de pago arriba descritas, los cinco (05) locales comerciales han cancelado el aseo correspondiente, el dueño del inmueble debe indicar si los mismos estuvieron arrendados así como el Registro de la Información Fiscal (RIF) y razón social de los arrendatarios.”

Del presente medio de prueba se observa el pago por conceptos de inmueble y aseo urbano (valido para de carta patente provisional de un año) del ciudadano Alexis Manuel Rivas sobre cuatro locales ubicados en el Barrio Colinas de los Próceres Calle Principal C/C Calle Quijada N°17; se le otorga valor probatorio para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de juicio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta sentenciadora no lo considera prueba suficiente para demostrar la propiedad del inmueble en litigio. Así se decide.-

- Promovió informes al Tribunal Cuarto de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informe si en la causa FP01- P-2018- 433 fueron decretadas medidas cautelares en la audiencia preliminar, y remitan a este Juzgado denuncia y acta de la audiencia, con el objeto de demostrar que la ciudadana Ismenia del Valle Peña, invadió una de las habitaciones construidas en el inmueble propiedad del ciudadano Alexis Manuel Rivas. Se libró oficio Nro. 0810-013/2023 en fecha 12/01/2023, F.57 II pieza. La secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 02/03/2023, F. 68 II pieza, del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de no haberse evacuado hasta esa fecha las resultas del presente informe, la misma se desecha del proceso por no constar en autos su evacuación. Así se decide.-

- Inspección Judicial realizada por este tribual en la Avenida Principal Colina de Los Procrees, N°17, cruce con calle Quijada, Ciudad Bolívar, sector Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dejándose constancia de lo siguiente:

“(…) para constituirse en el sitio denominado avenida principal Colina de Los Próceres, casa Nro. 17, cruce con calle Quijada, Ciudad Bolívar, Sector Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. Una vez constituido el Tribunal en el referido oficio, se deja constancia que fue recibido por la ciudadana: Diana Cristina Da Costa Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.656.151 en su carácter de codemandada y su coapoderada judicial la abogada Vivian Margarita Rojas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.672 y de este domicilio; y de inmediato se procede a evacuar los particulares admitidos por el tribunal 2° parcialmente y 3° del escrito de pruebas promovido por el demandante: EN CUANTO AL SEGUNDO PARTICULAR PARCIALMENTE ADMITIDO: Se deja constancia, que ha decir de la notificada, el sitio donde se encuentra constituido el tribunal habita ella con su grupo familiar comprendido por el esposo ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.289.964, en su carácter de codemandado y sus tres (03) menores hijos, cuyas edades están comprendidas entre 13 años, 5 años, y 1 año y medio, información verificados con las partidas de nacimiento que le fueron exhibidas a la ciudadana jueza en el acto; asimismo, manifestó que en la habitación contigua que queda justamente al lado, habita el ciudadano Manuel Alexander Rivas Peña, quien igualmente es codemandado. Del mismo modo, la notificada manifestó que la señora Ismenia del Valle Peña Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.542.929, también codemandada, no vive allí, que ella había en la parroquia La Sabanita de esta ciudad; también se deja constancia la existencia de un local donde funcionaba una bodega denominada inversiones y Distribuidora Seven, C.A, el cual al momento de la inspección judicial se encontraba cerrada por inventario, según el dicho del ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña quien se encuentra presente en el acto de inspección. Y EN CUANTO AL TERCER PARTICULAR: el tribunal deja constancia que no se evacuó.”


Del presente medio de prueba se observa que el inmueble objeto de inspección es el mismo indicado en el libelo de la demanda y por ende objeto del presente juicio, asimismo, que en el habitan los ciudadanos codemandados Diana Cristina Da Costa Muñoz, Alexis Manuel Rivas Peña junto a sus tres (03) hijos, cuyas edades están comprendidas entre 13 años, 5 años, y 1 año y medio; y el ciudadano Manuel Alexander Rivas Peña. Por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el lugar donde fue objeto de inspección, se encontraban las bienhechurías descritas por el accionante. Así se decide.-

- Promovió la testimonial del ciudadano Antonio José Cruz Núñez, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 15.468.543 en fecha 26/01/2023 (F.48 II pieza), quien declaró de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexis Manuel Rivas, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: si lo conozco, desde hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Alexis Manuel Rivas construyó con su propio patrimonio y esfuerzo físico una vivienda ubicada en la calle principal del Sector Colina de Los Próceres, que identificó con el Nro. 17 de Ciudad Bolívar, y que usted ayudó físicamente a él? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña y Alexander Rivas Peña desalojaron de forma violenta una parte del inmueble al que hice referencia en la pregunta anterior, sin ningún motivo legal a ello? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que el ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña constituyó una empresa en sociedad con el ciudadano Alexis Manuel Rivas cuya dirección para trabajar fue en un local de la vivienda antes mencionada en la segunda pregunta? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que en varias oportunidades los ciudadanos Manuel Alexis Rivas Peña y Alexander Rivas Peña han atacado violentamente contra la seguridad física del ciudadano Alexis Manuel Rivas, sin motivo alguno dentro de la vivienda a que nos estamos haciendo referencia? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que durante el tiempo que la ciudadana Ismenia Peña solicito la acción mero declarativa de concubinato, desalojo de una habitación que ocupaba Alexis Manuel Rivas al lado de la bodega donde se encuentra Alexis Manuel Rivas Peña para tratar de decir que ella vivía en el inmueble durante ese procedimiento, y desde ese momento sus hijos Alexis Manuel Rivas Peña y Alexander Manuel Rivas Peña se apropiaron de esa área y no permiten que el ciudadano Alexis Manuel Rivas pase para la misma? CONTESTO: si. En este acto interviene los apoderados judiciales de la parte demandada abogados AXEL MARTINEZ Y DALIA DELGADO, quienes pasan a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente REPREGUNTA: ha manifestado manera. PRIMERA usted suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexis Manuel Rivas y de haberlo ayudado a construir un inmueble ubicado en la calle principal del Sector Colina de los Próceres, que se identifico con el No 17 de Ciudad Bolívar, como le consta que el ciudadano Alexis Rivas es propietario del referido inmueble? CONTESTO: si, porque yo soy trabajador y ayudante de el desde que se empezó a construir y edificar esa propiedad en los próceres. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si el ciudadano Alexis Manuel Rivas es su amigo, y si ha tenido en sus manos algún documento de propiedad del referido inmueble? En este estado interviene la apoderada actora y expone: me opongo a que el testigo de respuesta a la repregunta formulada ya que la misma no tiene referencia a ninguna de las preguntas realizadas por mi representación. Repreguntas que deben ser formuladas en base a las preguntas y respuestas que contesto el testigo, es por ello que pido que se releve el testigo a dar respuesta o que se reformule la pregunta. Acatando las instrucciones del tribunal procedo a reformular la pregunta realizada: Diga el testigo si aparte de la relación de trabajo existió o existe una relación de amistad entre el ciudadano Alexis Manuel Rivas y su persona? CONTESTO: Existe de trabajador y de obrero, el como patrón y yo como obrero. TERCERA REPREGUNTA: como le consta a usted como obrero del ciudadano Alexis Peña los ataques físicos y violentos que usted dijo conocer de los ciudadanos Alexis y Alexander Rivas Peña en contra del ciudadano Alexis Manuel Rivas? CONTESTO: por el tiempo conociéndolo, más de 20 años y como trabajador del ciudadano Alexis, CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo su dirección de habitación y la distancia que existe de la dirección del ciudadano Alexis Manuel Rivas? CONTESTO: barrio David morales Bello, la Sabanita, calle Sucre No 203, la distancia no se la puedo dar porque no he medido la distancia del inmueble donde reside el ciudadano Alexis. QUITA REPREGUNTA: diga el testigo conoce usted lo que es una acción mero declarativa de concubinato? CONTESTO: si. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo podría explicar en forma de resumen lo que significa la acción mero declarativa de concubinato? CONTESTO: es una unión estable de hecho de un lapso prudencial que vivió una pareja.”

De igual manera promovió la testimonial de la ciudadana Noelia del Valle Gutiérrez de Sifontes, venezolana, cédula de identidad Nro. V-8.869.134 (F.49 II pieza), quien declaró de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alexis Manuel Rivas, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: sí lo conozco, tenemos 32 años por ese barrio, y vivo al frente. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que el ciudadano Alexis Manuel Rivas construyo con su propio patrimonio y esfuerzo físico una vivienda ubicada en la calle principal del Sector Colina de los Próceres, que se identifico con el N° 17 de Ciudad Bolívar? CONTESTO: sí, el la hizo con su propio esfuerzo, TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que dicha vivienda y locales que hoy se encuentran allí construidos, vinieron siendo construidos en forma progresiva por el ciudadano Alexis Manuel Rivas? CONTESTO: sí. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que en la vivienda N° 17 donde vive el señor Alexis Manuel Rivas se han presentados hechos violentos que han alterado el orden público y que ha tenido que intervenir la Policía, hechos ocurridos entre los ciudadanos Alexis Manuel Rivas, Alexis Manuel Rivas Peña y Alexander Manuel Rivas Peña e Ismenia Peña? CONSTESTO: si, es cierto. En este acto interviene la apoderada judicial de la parte demandada abogada Vivian Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 148.672, quien pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: diga usted del conocimiento que dice tener en la respuesta No 1, como está integrado el núcleo familiar del ciudadano Alexis Rivas? CONTESTO: bueno, sus hijos, Ismenia era su mujer, y su mamá que él la tenía allí y ella murió allí, y yo lo conozco el tiempo que teníamos conociéndonos. SEGUNDA REPREGUNTA: diga usted si en ese tiempo que indica tener viviendo en ese sector observó al núcleo familiar antes mencionado contribuir, ayudar, trabajar, cargar materiales, insumos, y herramientas de construcción para la construcción de la vivienda de dicho núcleo familiar? CONTESTO: al único que vi, fue a Alexis Manuel Rivas, que traía y el mismo hacia su obra.”
De las declaraciones ut supra transcritas se observa que ambos testigos concuerdan en sus declaraciones respecto a que el ciudadano Alexis Manuel Rivas construyó con su propio esfuerzo construyó las bienhechurías ubicadas en la calle principal del Sector Colina de Los Próceres. De allí que a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 eiusdem. Así se decide.-

. De las documentales adjuntas en el libelo de la demanda:

- Copia simple de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de este mismo circuito en fecha 24/01/2018, inserto a los folios del 9 al 18 I pieza, marcado “B”. Dicha documental se desecha, por cuanto no consta en autos que se haya ratificado en juicio a través de la prueba testimonial para un efectivo control probatorio. Así se declara.-

- Un conjunto de documentales a observar: - Copia simple de cédula catastral a nombre del ciudadano Alexis Manuel Rivas, (F.19 I pieza), marcado “C”. - Escrito de oposición donde pretendió el ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña evacuar ante el Juzgado Primero de Municipio de este mismo circuito, (F. 20 I pieza), marcado “C”. - Copia certificada de sentencia mero declarativa, (F 21 al 61 I pieza), marcado “E”. - Acta de asamblea extraordinaria de la Empresa Inversiones y Distribuciones Seven, C.A que demuestra la no participación en la empresa del ciudadano Alexis Manuel Rivas, y que ofreció en venta y no le fue cancelado, (F. 62 al 81), marcado “F”.

Respecto a estos medios probatorios se observa que no aporta ningún elemento probatorio para la solución para la presente demanda de acción reivindicatoria en el cual el actor tiene la carga de probar su cualidad de propietario en el bien inmueble objeto de querella, por lo tanto, de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 284 de fecha 26/05/2023 quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.

- Consignó e hizo valer publicación en el Progreso, de fecha 01/02/2019 que se tiene como hecho notorio público, que allí vive el ciudadano Jorge Manuel Da Costa Muñoz, quien vivía en una de las habitaciones para el momento en que fue encontrado por la policía del Estado Bolívar, (F. 81 I pieza), marcado “F”.

Por tratarse de un hecho público y notorio al cual no se le hizo oposición ni impugnación alguna, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Las pruebas presentadas por la codemandada Ismenia del Valle Peña Morillo:

- Copia certificada de carta de residencia expedida por el consejo comunal “Arca de Noé”, Rif J-29961668-0, sector David Morales Bello Sur, Parroquia la Sabanita, Municipio Bolivariano de Angostura del Orinoco, (F. 5 II pieza), marcada “A”.

Este medio probatorio es considerado como documentos administrativos, donde se observa la figura de Consejo Comunal, la cual se encuentra regulada en la Ley de Consejo Comunal, en consecuencia, el tribunal por cuando el presente instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, debiéndose concatenar con las resultas de la prueba de inspección judicial realizado por este Tribunal en fecha 02/03/202123 (F.67 II pieza), donde se desprende que la ciudadana Ismenia Del Valle Peña Morillo tiene su residencia en el sector David Morales Bello Sur, calle Florida Nro. 30, parroquia La Sabanita, Municipio Bolivariano de Angostura del Orinoco. Así se decide.-

- Prueba de informe al Consejo Comunal “Arca de Noé” Rif J-29961668-0, sector David Morales Bello Sur, Parroquia la Sabanita, Municipio Bolivariano de Angostura del Orinoco. El alguacil del tribunal dejo constancia en fecha 14/11/2023 que el mismo no fue consignado por falta de impulso procesal, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-

De las pruebas presentadas por el codemandado Jorge Manuel Da Costa Muñoz:

- Copia certificada de constancia de residencia expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco en fecha 17/10/2022 F. 8 II pieza, marcado “A”.

Del presente medio de prueba se evidencia que el ciudadano Jorge Manuel Da Costa Muñoz habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Agua Salada, urbanización Los Próceres, calle 3, casa 31. Por cuanto el presente documento no fue objeto de oposición ni impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Promovió las testimoniales de los testigos Guido De Jesús Chacin Correa y Dalia Jazmín Di Felice Figuera y, venezolanos, cédula de identidad Nro. V-13.327.965 y V- 18.947.669, quienes en fecha 18/01/2023 coincidieron en sus declaraciones diciendo: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Manuel Da Costa Muñoz y que reside en la calle 03, manzana 4, casa número 26, primera etapa de la urbanización Los Próceres desde hace más o menos unos cuatro años y que a ambos les consta porque es su vecino, y en el caso de la segunda interpelada también se debe a que dicho ciudadano le abastase de agua potable y también le ha realizado trabajo de carpintería en la que reside, la cual está ubicada en la urbanización Los Próceres, calle 03 N° 31. Que ambos no poseen ningún interés en el presente juicio, que únicamente rindieron sus declaraciones porque su vecino Jorge Manuel Da Costa Muñoz se los pidió.

Lo dicho por dichos testigos concatenado con el medio probatorio que antecede, constituye prueba suficiente para demostrar que el ciudadano Jorge Manuel Da Costa Muñoz no reside en el inmueble objeto de juicio. En consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por los codemandados Manuel Alexander Rivas Peña, Alexis Manuel Rivas Peña y Diana Cristina Da Costa Muñoz:

- Copia certificada de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco del ciudadano Manuel Alexander Rivas Peña, (F.12 II pieza), marcada “A”.

- Copia certificada de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco de la ciudadana Diana Cristina Da Costa Muñoz, (F.14 II pieza), marcado “C”.

- Copia certificada de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco del ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña. (F.16 II pieza), marcada “E”.

Si bien estos medios probatorios, son considerados como documentos administrativos, donde se observa la figura de Consejo Comunal, la cual se encuentra regulada en la Ley de Consejo Comunal, se observa que la parte actora en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 21/12/2022 (F.32 I pieza) desconoció, impugnó y tacho de falso dichas cartas de residencias en virtud de que los años allí señalados como residenciados no concuerdan con la realidad de los hechos. Por cuanto los codemandados no hicieron valer dicha prueba, en consecuencia, se desecha.

- Copia certificada de constancia de carta aval, expedida por el Consejo Comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco del ciudadano Manuel Alexander Rivas Peña, (F.13 II pieza), marcada “B”.

- Copia certificada de constancia de carta aval expedida por el consejo comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco de la ciudadana Diana Cristina Da Costa Muñoz, (F.15 II pieza), marcada “D”.

- Copia certificada de constancia aval expedida por el Consejo Comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco del ciudadano Alexis Manuel Rivas Peña, (F.17 II pieza), marcada “F”.

Estos medios probatorio son considerados como documentos administrativos, donde se observa la figura de Consejo Comunal, la cual se encuentra regulada en la Ley de Consejo Comunal, en consecuencia, el tribunal por cuando el presente instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. Del cual se desprende que los ciudadanos Manuel Alexander Rivas Peña, Diana Cristina Da Costa Muñoz y Alexis Manuel Rivas Peña, habitan en la parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres, casa Nro. 17, parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco desde hace 23, 17, 30 años, respectivamente. Así se decide.-

- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos:
JUAN REYNALDO RODRÍGUEZ MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-8.873.527, quien declaró de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. Contesto: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga usted, del conocimiento que dice tener, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. Contesto: A los varones veinte años y a la señora quince años. TERCERA: Diga usted del conocimiento que dice tener donde viven los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. contestó: Frente a mi casa diagonal. CUARTA: Diga usted, en caso de conocer que vinculo existe entre los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. CONTESTO: La señora es la mujer de Alexis, y el otro es el hermano de él. QUINTA: Diga usted, si tiene algún interés enla presente causa. CONTESTO: Ningún interés. En este momento se hace presente el Abogado Pedro Oviedo, Inpreabogado Nro. 5.013. SEXTA: Diga usted, si tiene algún vínculo familiar, de amistad, o cualquier otro con los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. CONTESTO: ninguno, solo conocidos. SEPTIMA: Diga usted si conoce, la actividad económica a la que se dedican los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. CONTESTO: una bodega. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. CONTESTO: A los varones veinte años y a la mujer quince. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, según lo respondido en la pregunta número siete, conoce donde funciona la bodega qué a la que usted hace referencia? Contesto: frente a mi casa diagonal. DECIMA PREGUNTA: Diga usted cual es su lugar de residencia, Contesto: Villa Central de los Próceres Manzana Nro. 4, casa Nro. 5, Parroquia Agua Salada. En este momento procede la Abogada Lilina Nuñez, Inpreabogado Nro. 32.537 a hacer la Primera Repregunta: Diga el testigo de donde conoce usted de vista trato y comunicación, a los ciudadanos que menciona en la pregunta Nro. 1. Contesto: Frente a mi casa, diagonal, el tiempo que tengo viviendo allí. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, y Alexander Manuel Rivas Peña, nacieron en dicha vivienda o ya tenían una edad avanzada cuando se mudaron para la misma, en la que usted es dice que ellos viven actualmente. Contesto: Los conozco de pelele, de niños. Tercera repregunta: Diga el testigo si el grupo familiar, compuesto por Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz, Manuel Alexis Rivas Peña e Ismenia Peña Rivas, siempre han vivido en la casa Nro. 17 de Colinas de los Próceres, Calle Principal de Ciudad Bolívar. Contestó: al principio sí, pero después unos iban de un lado y otros de otro lado. Cuarta repregunta: Diga el testigo a que se refiere cuando vive uno de un lado y el otro de otro lado. Contestó: Al principio vivían juntos en la misma casa, y después unos vivían de lado, me imagino que partieron, y del otro lado.”

YEAN GREGORIO ALBUQUERQUE LEZAMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-15.689.339: quien declaró de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga usted, del conocimiento que dice tener, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. Contesto: alrededor de quince años. TERCERA: Diga usted del conocimiento que dice tener donde viven los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. Contestó: Colina de los Próceres. CUARTA: Puede indicar al Tribunal con mayor exactitud, la dirección donde habitan los ciudadanos, según lo respondido en la pregunta anterior? CONTESTO: Colina de los Próceres. QUINTA: Diga usted, en caso de conocer que vinculo existe entre los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. CONTESTO: tengo entendido que la señora Diana es esposa de Alexis, su mujer. SEXTA: Diga usted, si tiene algún interés en la presente causa. CONTESTO: Ninguna. SEPTIMA: Diga usted, si tiene algún vínculo familiar, de amistad, o cualquier otro con los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. CONTESTO: Ninguno. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si conoce, la actividad económica a la que se dedican los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña. Contestó: Son comerciantes. NOVENA PREGUNTA: Según lo respondido en la pregunta anterior, puede indicar al Tribunal cuando se refiere a comerciantes? Contestó: Tienen su bodega. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde funciona la bodega a que hace mención. Contestó: Las Colinas de Los Próceres. En este estado, de seguidas procede la Lilina Abogada hacer Nuñez, parte actora correspondientes de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué edad tiene usted y cuántos años tiene viviendo en Colina de Los Próceres, Casa Nro. 2, Callejón Quijada. CONTESTO: tengo cuarenta y dos años (42) y viviendo en Las Colinas quince (15) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña ejercen el comercio como usted se refirió en una bodega ubicada en la casa Nro. 17, Calle Principal de Colinas de Los Próceres. CONTESTO: si.”

Ahora bien, de las testimoniales transcritas se observa que los testigos coinciden en sus declaraciones al decir que los ciudadanos Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz y Alexander Manuel Rivas Peña habitan en Villa Central de los Próceres Manzana Nro. 4, casa Nro. 5, Parroquia Agua Salada casa Nro. 17. En consecuencia se le concede valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Los testigos José Luis Navas y Tania Alida Castillo Riobueno, fueron declarados desiertos en fecha 23/01/2023, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

-III- ARGUMENTOS DE LA DECISION

Delimitada la controversia pasa este tribunal a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes. Así la pretensión principal del actor es que a través de sentencia definitiva, se declare con lugar la demanda de reivindicación de unas bienhechurías, ubicadas inmueble ubicado en la avenida principal Colina de Los Próceres, casa Nro. 17, cruce con calle Quijada, Ciudad Bolívar, Sector Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. En ese orden y llevado al caso bajo estudio, y analizado el material probatorio aportado por las partes, la juzgadora pasa de seguida a decidir conforme a los siguientes argumentos:

Al respecto, deben recordarse algunas concepciones sobre la acción reivindicatoria. Así, la acción de reivindicación, tal y como lo ha establecido la autora Mary Sol Graterón en su libro “Derecho Civil II- Bienes y Derechos Reales”, es aquella que tiene por objeto hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa; es por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.

Sin embargo, continúa la autora, que esa posesión debe ser ilegítima, es decir, el demandado no puede tener el derecho de poseer para la admisibilidad de este tipo de acciones, por cuanto si la posesión es conforme a la ley, la acción en sí misma no puede ser realizada en perjuicio de dicho poseedor. De allí que establezca como requisitos necesarios:

1. Que el actor sea propietario y lo demuestre con documento auténtico.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga a derecho a poseer.
3. Que la cosa sea susceptible de reivindicación y que la cosa este en poder de la parte demandada.

Bajo esas premisas, cumplido los requisitos, la acción de reivindicación no solo es procedente, sino que además ratifica el derecho de propiedad de quien la alegue. Al res-pecto, mediante sentencia de fecha 31/03/2023, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2022-000444, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de acciones, se estableció que:

“…Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).
Nótese del criterio supra transcrito que establece como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1. Que el demandante sea el propietario.
2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3. La falta de derecho de poseer del demandado; y
4. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa…”.
(Negritas y Cursivas de esta Juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, radican en sus 4 requisitos básicos: la propiedad del demandante; la posesión del demandado sobre la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma que posee el demandado. Lo anterior ratifica lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente.

Siendo así, es necesario realizar el análisis en conjunto de las pruebas presentadas por las partes al proceso, por cuanto el juez está obligado a resolver si se encuentran dados los elementos que den procedencia a la acción reivindicatoria, de conformidad a lo previsto en la doctrina, y jurisprudencia nacional, como lo son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. C) Que la posesión del demandado no sea legítima. D) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

En relación a si el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, se observa que éste para demostrar la propiedad del inmueble, en la fase probatoria reprodujo el merito y valor correspondiente a la copia simple de titulo supletorio adjunto al libelo de la demanda, F.09-18 I pieza marcado “B”, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de este mismo circuito en fecha 24/01/2018, (folios del 9 al 18 I pieza). El cual la representación legal del demandante menciona en su escrito de informe de fecha 24/11/2023, F. 107 II pieza, lo siguiente:

“Mediante libelo de la demanda se presenta formal ACCIÓN REIVINDICATORIA, por parte de mi representado, sobre unas bienhechurías de su propiedad, identificadas en el libelo de la demanda, junto a sus respectivas pruebas en original como: Titulo supletorio de dichas bienhechurías, prueba de informes(…)toda esta documentación no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsa. Así como la prueba de testigos para hacer valer el titulo supletorio”.
(Subrayado del Tribunal).

No obstante, no consta en autos que el mismo haya sido presentado en original o en su defecto, copia certificada. Como bien señalaron los codemandados en su escrito de informes de fecha 15/11/2023 (F.105 vuelto II pieza), en el cual señalan:

“Situación esta que coloca al actor en posición de demostrar que es propietario de la cosa cuya reivindicación exige, lo que no realizó, ello en virtud que en el acebo probatorio promovido por el actor no cuenta con justo titulo, es decir No se evidencia título de propiedad de la cosa cuya reivindicación persigue”.

De manera que, aun cuando el titulo supletorio en copia simple consignado por el actor no fue impugnado o tachado de falso en la oportunidad correspondiente, el mismo no constituye un documento fehaciente para demostrar la propiedad, a tal efecto, es pertinente traer a colación el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la número 284, de fecha 26/05/2023, donde se confirma respecto a los títulos supletorios lo siguiente:

“Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrados en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarias que exige el registro de los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la (sic) justificativo de perpetua memori (sic); por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue (sic) los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición y recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.”
(Subrayado de este Tribunal).

Además, promovió copia simple de cédula catastral a su nombre (F.19 I pieza), marcado “C”; y escrito de oposición ante el Juzgado Primero de Municipio de este mismo circuito, (F. 20 I pieza), marcado “C”; - Resultas de la prueba de informes de la Oficina de catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía (F.45 II pieza); - Resultas de la prueba de informe de la Oficina de Recaudación de los Impuestos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, (F. 70 II pieza). Observando la juzgadora que, estos medios probatorios a lo sumo solo demuestran que el actor detenta la posesión del inmueble a reivindicar, no trajo a los autos documento alguno que conforme a con las formalidades de Ley le permita gozar de autenticidad necesaria como lo es un titulo registrado. Para afianzar esto, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23/10/2019, en el Exp. 2009-000107, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, que señala lo siguiente:

“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

(…)En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”(Destacados en negritas de la Sala.”
(Subrayado de este Tribunal).


De modo que, de conformidad a las pruebas mencionadas y a la jurisprudencia citada, esta Juzgadora concluye que el actor no reúne las cualidades como propietario del bien inmueble objeto en pugna; por cuanto el documento fundamental consignado conjuntamente con el libelo de la demanda trata de una copia simple de titulo supletorio –no registrado-, y que además no fue ratificado en la oportunidad correspondiente mediante declaraciones de los testigos que declararon. Advirtiendo que en el presente juicio no se está discutiendo la posesión sino la propiedad. Así se establece.-

Referente a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, tenemos que de las pruebas presentadas por la codemandada Ismenia del Valle Peña Morillo en el lapso probatorio como fueron: - copia certificada de carta de residencia expedida por el consejo comunal “Arca de Noé”, Rif J-29961668-0, sector David Morales Bello Sur, Parroquia la Sabanita, Municipio Bolivariano de Angostura del Orinoco, (F. 5 II pieza), marcada “A”, la cual fue concatenada a su vez con las resultas de la prueba de inspección judicial realizado por este Tribunal en fecha 02/03/202123, (F.67 II pieza), que la ciudadana Ismenia Del Valle Peña Morillo, tiene su residencia en el sector David Morales Bello Sur, calle Florida Nro. 30, parroquia La Sabanita, Municipio Bolivariano de Angostura del Orinoco, situación que fue corroborado por el mismo actor en su escrito libelar. Quedando demostrado que la misma en su condición de codemandada no es poseedora del bien objeto de la reivindicación. Así se decide.-

En cuanto a los codemandados Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz, Alexander Manuel Rivas Peña y Jorge Manuel Da Costa Muñoz en lapso legal correspondiente promovieron: - Copia certificada de constancia de residencia expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco en fecha 17/10/2022 F. 8 II pieza, marcado “A”. Testimoniales de los testigos Guido De Jesús Chacin Correa y Dalia Jazmín Di Felice Figuera. -Copia certificada de constancia de carta aval expedida por el Consejo Comunal Movimiento Popular “El Che” parroquia Agua Salada, sector Colina de Los Próceres parte baja Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco de los ciudadanos: Manuel Alexander Rivas Peña, Diana Cristina Da Costa Muñoz y Alexis Manuel Rivas Peña, (F.13,15,17 II pieza). Y las testimoniales de los ciudadanos: Juan Reynaldo Rodríguez Monroy y Yean Gregorio Albuquerque Lezama no son suficientes para demostrar su posesión legitima en el inmueble objeto de juicio, incluso, muchas de ellas son incongruentes en entre sí, precisamente porque están dadas a demostrar la posesión (intermitente o variante) y no la propiedad. Así se decide.-

Respecto a que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario se observó en la fase probatoria de acuerdo a las resultas de Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 02/03/202123, (F.67 II pieza), que el inmueble ubicado en la avenida principal Colina de Los Próceres, casa Nro. 17, cruce con calle Quijada, Ciudad Bolívar, Sector Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar resulta ser el mismo indicado en el libelo de la demanda al cual el actor pretende demostrar su propiedad. Así se decide.-

En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima: Así, los demandados durante todo el proceso no demostraron con sus probanzas el derecho de posesión legítimo que les corresponde sobre las bienhechurías demandadas en reivindicación o sobre el terreno donde las mismas están construidas, por lo que respecta a la ciudadana Ismenia Del Valle Peña Morillo, conforme a la constancia carta de residencia expedida por el consejo comunal “Arca de Noé”, Rif J-29961668-0, sector David Moral quedó demostrado que tiene su residencia en el sector David Morales Bello Sur, calle Florida Nro. 30, parroquia La Sabanita, Municipio Bolivariano de Angostura del Orinoco, en cuanto a los codemandados Alexis Manuel Rivas Peña, Diana Cristina Da costa Muñoz , Alexander Manuel Rivas Peña y Jorge Manuel Da Costa Muñoz, los testigos promovidos por ellos de manera concordante manifestaron que estos habitan en Villa Central de los Próceres Manzana Nro. 4, casa Nro. 5, Parroquia Agua Salada casa Nro. 17. Así, reiterando las disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, transcritos en párrafos anteriores. De manera que, conforme a las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que no quedó demostrado en los autos, el derecho de posesión legitima de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el último requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-.

Por lo que, en concordancia a la jurisprudencia ut supra y valorado como fueron las pruebas en el presente juicio, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de reivindicación de unas bienhechurías, ubicadas inmueble ubicado en la avenida principal Colina de Los Próceres, casa Nro. 17, cruce con calle Quijada, Ciudad Bolívar, Sector Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar incoada por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS contra ciudadanos ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, DIANA CRISTINA DA COSTA MUÑOZ, JORGE MANUEL DA COSTA MUÑOZ Y ALEXANDER MANUEL RIVAS MUÑOZ, identificados suficientemente en autos como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ALEXIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.982.947 y de este domicilio contra los ciudadanos ALEXIS MANUEL RIVAS PEÑA, ISMENIA DEL VALLE PEÑA MORILLO, DIANA CRISTINA DA COSTA MUÑOZ, JORGE MANUEL DA COSTA MUÑOZ Y ALEXANDER MANUEL RIVAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.289.964, V-8.542.929, V-17.856.151, V-27.366.985 y 27.015.948, respectivamente y todos de este domicilio, del bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constituida por varios mini apartamentos y locales comerciales, ubicado en la zona urbana de ésta ciudad, en la calle principal del sector colinas de los Próceres, Nro. 17, ciudad Bolívar, parroquia Agua Salada, antiguo Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco. Cuya parcela tiene una extensión superficial total de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008M2); aproximadamente, y alinderada así: NORTE: calle principal, con 31,50 metros; SUR: casa en construcción de la Sra. Betancurt, con 31,50 metros. Este: calle transversal sin número, con 32,00metros y OESTE: casa en construcción con treinta y dos metros (32,00 metros).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en la presente demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,


Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

La Secretaria,


Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/isabel