REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

TERCERA: Andrea Fernanda Pedrouzo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.882.119, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.745, actuando en su propio nombre y representación.

CAUSA: Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación. (Tercería)

Expediente: 24-7008 (Tercería)

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
Se evidencia escrito de tercería presentado en fecha 24/01/2024 (Fs. 02-08) por la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por cobro de bolívares por procedimiento de intimación sigue la ciudadana Blanca Romero en contra de la ciudadana Euglis Pedrouzo, arguyo:

“(…)PRIMERO DE LA LEGITIMIDAD Y CARÁCTER: Actúa 3era coadyuvante en mi propio nombre y representación en pro de mis propios derechos e intereses, que derivan de mi carácter de única hija reconocida del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien en vida era de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-508.080, según consta de acta de nacimiento numero 1.678 (…) del Libro de Registro Civil de nacimiento número 04, llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar (…) y como recurrente en la instancia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en la sentencia dictada Nº 0024, Exp. AA50-T-2018-000837, declarada Ha Lugar, IN LIMINI LITIS, EN MI CARÁCTER DE TERCERA COADYUVANTE DEL (SIC) CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 Y 370 NUMERAL 1ERO, DEL C.P.C, DERECHO PREFERENTE, A INTERVENIR EN ESTA INSTANCIA DADO EL HECHO SOBREVENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 0024, DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2020, DONDE SE ANULA EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD EN LA CAUSA Nº 12.772, en la condición que fue estampada una nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana Euglis de Jesús, de la cual casualmente la parte demandante en el presente juicio de Intimación de honorarios profesionales fue quien tramito el juicio de Impugnación de Paternidad del Apellido García, siendo esta abogada quien retiro el oficio dirigido al Registro Civil de Upata donde se les otorgó de forma amañada la condición de hija de mi fallecido padre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, titular de la cedula de identidad Nº E- 508.080, y siendo anulado el referido proceso y que conforme a la presente causa existe una intimación de honorarios profesionales que se encuentra en esta instancia Superior, donde existe una medida de embargo sobre unas acciones de la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., que aparecían en el Registro Mercantil a nombre de la Ciudadana Euglis de Jesús (Falsa Pedrouzo) que hoy día es García Fuentes, y estando dentro de la oportunidad procesal me hago parte como tercera interesada en el referido proceso el cual esta siendo llevado por esta alzada, en tal sentido SOLICITO se levante la Medida Cautelar de Embargo sobre la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., por cuanto las acciones embargadas no pertenecen a la referida ciudadana y son del patrimonio y acervo hereditario dejados por mi padre el cujus Modesto Pedrouzo, siendo que el Registro Mercantil acato la sentencia de la Sala Constitucional, generando de esta manera la nulidad administrativa, donde Anulo la venta de acciones(…)
…Omissis…
En este sentido, solicito a este tribunal acate la nulidad de las acciones subsiguientes como consecuencia del fallo que abarca la NULIDAD de medida de embargo preventiva y se excluya a la empresa Pedrouzo Construcciones, c.a., de la obligación contraída por la demandada de autos a título personal y al dictar la referida sentencia establezca como punto previo a la decisión que quedan excluidos los bienes de fortuna del extintos ciudadano Modesto Pedrouzo, ya que la demandada no le corresponde nada del acervo hereditario y no pueden ser cancelada ni compensar deudas u obligaciones contraídas por ella para ser pagadas con frutos de la semilla del árbol envenenado como lo fue la nota marginal estampada en su acta de nacimiento.
…Omissis...
DEL PETITORIO: Por lo expuesto es que pido respetuosamente a este Tribunal Constitucional garante del debido proceso y de Tutela Judicial efectiva la celeridad Procesal de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 8, 51 y 257 de la CRBV: 1.- REVOQUE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO RECAIDA EN LAS ACCIONES DE LA EMPRESA PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., CONFORME A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N.- 0024, EXP. 18/-0837, EN EL CUAL ANULO LA DECISION DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2003, ASI COMO TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES COMO CONSECUENCIA DEL FALLO ANULADO, ASI MISMO DE VALOR A LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA EN CUANTO AL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTUADO POR EL REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, actuando de esta manera lo ordenado por la referida Sala, medida esta que recayó sobre las acciones de la ciudadana Euglis de Jesús García Fuentes, tomando los argumentos y pruebas promovidas como hecho sobrevenido y REVOQUE la medida de embargo preventivo sobre las acciones de Pedrouzo Construcciones, C.A:, Rif. J- 313383660-5, así mismo una vez revocada la medida de embargo preventivo oficie al Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que anule el oficio N.- 16-0.3387, de fecha 07 de julio del año 2016, que cursa en la pieza cuaderno de medida; quedando obligados al pago de honorarios la ciudadana Euglis de Jesús García fuentes, que conforme a NUMERAL 2 DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SE le de valor a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/02/2020, POR SER VINCULANTE EN ESTE PROCESO, para que se ordene sea estampada la nulidad de las notas marginales en el libro de accionistas que se encuentra en el expediente signado con el N.- 22-5925, en esta misma instancia Superior (…)”
…Omissis…
2.- Se Excluya de la presente acción de intimación de honorarios profesionales los bienes pertenecientes a mi fallecido padre JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, que por derecho de sucesión me corresponden como su hija reconocida. (…)”


CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”


Ahora bien, establecen los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 375. Si el tercero interviniente después de la sentencia de primera instancia, continuara su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularan para que una sola decisión comprenda ambos.” (Subrayado de esta Alzada)


Colorario a lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario señalar lo previsto en la decisión Nro. 000081 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2017, Exp. Nro. 17-122, en el cual se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“Continuando con esta idea, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. (Destacado de la Sala)
Siguiendo lo reglado por el artículo 4 del Código Civil, al realizar una interpretación de lo determinado por la norma transcrita, tenemos que es ante el juez de primera instancia de la causa y no ante otro distinto que se ha de presentar la demanda de tercería.
Lo anterior queda ratificado con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso legal la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Es decir, que si esa persona que no ha sido parte en el proceso, pero que tiene un interés decide participar en aquel, haciéndolo una vez se ha dictado la sentencia definitiva, la demanda de tercería ha de presentarla ante el juzgado de primera instancia que conociera de la causa originariamente, siguiendo su propio derrotero, siendo solamente acumulable en segunda instancia cuando tanto el juicio principal como la tercería se encuentran en la misma situación adjetiva.”(Subrayado de esta Alzada)


Así las cosas, del caso bajo estudio se desprende que la presente demanda de tercería fue presentada ante esta instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares por procedimiento de Intimación interpusiera la ciudadana Blanca Romero en contra de la ciudadana Euglis Pedrouzo, evidenciándose de las actas procesales que el juicio principal fue tramitado y decidido por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que en atención a la norma y Texto Jurisprudencial parcialmente transcrito la presente demanda de tercería debe ser tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia que conociera de la causa principal; a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo solo acumulable ante esta instancia cuando ambos se encuentren en la misma situación procesal, por lo que en atención a lo antes expuesto en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia y en orden a los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la incompetencia para sustanciar la presente demanda de tercería, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia que conoció del Juicio principal; es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para sustanciar el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am). Conste

La secretaria,


YNGRID GUEVARA




ARGM/yg/jl
Exp. Nº 24-7008