REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS LOPES LOPEZ Y NIEVES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.074.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS CHIRICA UNARE, C.A., constituida en fecha 26 de julio de 2002 bajo el Nº 67, tomo 22-A-Pro por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30935031-5, representada por el ciudadano EDUARDO DE FREITAS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.509.705.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.350 y 103.083, respectivamente.

CAUSA: TACHA DE FALSEDAD (INTERLOCUTORIA), seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 23-6099

Con motivo del juicio que por tacha de falsedad seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las ciudadanas FRANCIS LOPES LOPEZ y NIEVES LOPES LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNARE, C.A., El referido juzgado en fecha 04/10/2.023, mediante auto declaro: “(….) de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas de las partes contendientes en este Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem, para lo cual se ordena notificar a las partes, dejando de manera expresa establecido que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo antes mencionado, de Tres (03) días de despacho siguientes, para proveer sobre los escritos de Pruebas, cuando conste en autos la última de las notificaciones de que las partes se haga. Líbrense boletas. En lo que respecta a los escritos presentados, cursantes en los folios 181 al 184, 185 al 188 y 212 al 215, este Tribunal proveerá sobre tal petición como punto previo en la sentencia de mérito. Así se establece”. (F.21).

Contra el preindicado auto de fecha 04/10/2.023, la abogada Tahisbelys Ordoñes Vargas, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNARE, C.A., parte demandada, mediante diligencia de fecha 18/10/2.023, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (F. 22).

Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio (29) que se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 05/02/2024, tal como consta al folio 154, mediante escrito la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.083, en su carácter de co-apoderada judicial de Sociedad Mercantil Súper Cauchos Chirica Unare, C.A., procedió a consignar escrito contentivo de transacción judicial, del cual se extrae lo siguiente:

“Nosotros Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López (…), asistidas en este acto por la abogada Yesenia Dicuru, (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el No.188.958, (…) quienes para los efectos de este documento se denominaran “Las Demandantes” y por la otra la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNARE, C.A. (…), representada en este acto por el ciudadano: Eduardo de Freitas Goncalves (…), asistido en este acto por los abogados Pedro Manzano Chacín y Tahisbelys Ordoñez Vargas (…), quien a los efectos de este documento se denominará “La Parte Demandada”, en forma conjunta denominadas “Las Partes”, por medio del presente documento declaramos: Primero: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el expediente signado con el Nro. 21.689, demanda de Tacha de Falsedad del Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas, celebrada el 30-07-2003, Nº 27 Tomo 45 del 07-10-2003, incoada por “Las Demandantes”, en contra de la sociedad mercantil Súper Cauchos Chirica Unare C.A. (…), Octavo: “Las Partes”, acuerdan desistir sin la generación de costas para ninguna de ellas, del recurso de apelación pendiente por decidir ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, llevado al expediente Nro. 23-6099. Noveno: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir homologación a la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se nos expida copia certificada de este acuerdo y del decreto de homologación con la inserción del auto que la provea y expresamente declaramos que cualquiera de “Las Partes” aun sin la presencia de la otra, podrá consignar ante el tribunal de la causa este escrito de acuerdo transaccional y retirar el auto de homologación (…)”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, supra identificadas, parte actora, debidamente asistido por la abogada Yesenia Dicurú, inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.958, y por la otra parte, la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNARE C.A., representada por el ciudadano Eduardo de Freitas Goncalves, supra identificado, parte demandada, asistidos por los abogados Pedro Manzano y Tahisbelys Ordoñez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 30.350 y 103.083, todos identificados en autos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria Accidental,


Olvia Viña Herrera.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste

La Secretaria Accidental,


Olvia Viña Herrera.








Exp. 23-6099
ARGM/ovh