República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.

I.- Identificación de las partes, la causa y el dispositivo.-
Demandantes: José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, Venezolanos, mayores de edad identificados con la cedula de identidad Nº V-4.052.131 y V-20.487.001, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Chicago estado de Illinois, Estados Unidos y la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes, Venezuela, respectivamente.

Apoderado judicial: Jesús Alberto Molina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.852, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.409.-

Demandada: Carmen Elena Reyes, venezolana, mayor de edad, Comerciante titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.236, domiciliada, en la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.

Apoderados judiciales: Elizabeth Deligiannis, Carmen Vargas y Arelis Hernandez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.666.415, V-3.690.232 y V-4.101.894, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 54.044, 117.700 y 136.251

Motivo: Desalojo de inmueble de uso Comercial
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación)
Expediente Nº 6139.
Sentencia N: 102-

II.- Antecedentes.
El presente juicio por Desalojo de inmueble de uso Comercial, se inició mediante Libelo de Demanda de fecha trece (13) de abril del año 2023, presentada por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, el cual se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, bajo el Nro. 6139.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2023, se insta a la parte interesada a cumplir con lo establecido en el artículo 340, literal 6º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión.
Es recibida diligencia, en fecha tres (03) de mayo de 2023, de aclaratoria, consignada por el apoderado judicial de la parte actora.
Auto del tribunal de fecha ocho (08) de mayo de 2023 dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar los instrumentos de la pretensión en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se recibe escrito de reforma a la demanda junto con tres (03) anexos, consignada por la parte actora, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se admite demanda incoada por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, se emplaza a la parte demandada a que comparezca a este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos y se libra boleta de citación.
Es presentada diligencia por el alguacil de este tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2023, dejando constancia de haberse trasladado al centro de copiado con el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, para la reproducción de las copias certificadas para las compulsas.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2023, en vista de diligencia presentada el cinco (05) de junio de 2023, suscrita por el alguacil suplente de este tribunal, el tribunal acuerda la misma conforme a lo solicitado. En consecuencia se acuerda expedir copias certificadas, previa certificación de la Secretaria.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, el alguacil suplente de este tribunal Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de consignar boleta de citación y recibo, librada a la ciudadana Carmen Elena Reyes, el cual consta que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana.
En fecha tres (03) de julio de 2023, es presentada diligencia por parte de la ciudadana Carmen Reyes, asistida por las abogadas Carmen Vargas y Arelis Hernández, parte demandada en la presente causa, solicitando copias certificadas.
Auto del tribunal de fecha diez (10) de julio de 2023, acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Es presentada diligencia por el alguacil de este tribunal en fecha diez (10) de julio de 2023, dejando constancia de haberse trasladado al centro de copiado con la ciudadana Carmen Elena Reyes, para la reproducción de las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha, se acuerda expedir copias certificadas, previa certificación de la Secretaria.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, es consignada diligencia por el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, de escrito de cuestiones previas, presentado por la ciudadana Carmen Elena Reyes, parte demandada en la presente causa. En la misma fecha fue agregado a los autos.
Por auto del tribunal de fecha 26 de julio de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
El treinta y uno (31) de julio de 2023, por auto del tribunal, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante. Previa certificación de la secretaria.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, es recibida diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Reyes, donde otorga poder Apud – Acta a las abogadas Elizabeth Deligiannis, Carmen Vargas y Arelis Hernández, quienes en lo sucesivo se tendrán como apoderadas judiciales de la prenombrada ciudadana, previa certificación de la Secretaría de este tribunal.
Por auto del tribunal de fecha tres (03) de agosto de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso para subsanar cuestiones previas, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, por sentencia interlocutoria de cuestiones previas, este tribunal declara sin lugar las cuestiones previas en la presente causa y se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de de la publicación de la sentencia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, es consignado escrito de contestación de la demanda por la Abogada Carmen América Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se agregó a los autos.
Auto del tribunal de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, y vistas las anteriores actuaciones, el tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, con la comparecencia de el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, en la cual, se llego a un acuerdo para dar por terminado el presente juicio.
En fecha treinta (30) de enero del año 2024, los abogados Jesús Alberto Molina y la abogada Elizabeth Deligianis y Arelis Hernández, presentaron diligencia mediante la cual, dejan constancia que en fecha veintisiete (27) de enero del año 2024, la ciudadana Carmen Elena Reyes hizo entrega formal del inmueble arrendado y el apoderado judicial de la parte demandante le hizo entrega de los convenido en la audiencia especial conciliatoria de fecha veinticinco (25) d enero del año 2024.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento o Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Los abogados Jesús Alberto Molina Fernández y las abogadas Elizabeth Deligianis y Arelis Hernández, en su carácter de apoderados Judiciales de las partes, en audiencia especial conciliatoria de fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, acordaron una transacción levantando el acta de la referida audiencia conciliatoria bajo las siguientes condiciones a los efectos legales consiguientes:
“…Se le concede la palabra al abogado Jesús Alberto Molina Fernández en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, quien maifesto: Propone a los efectos de dar por terminado el presente juicio por desalojo de inmueble de uso comercial arrendado, ubicado e en la avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas a Nº. 13-15, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y cumplir con lo ya concertado con las apoderadas judiciales de la demandada de auto, ciudadana Carmen Elena Reyes, titular de la cedula de identidad Nº. V.4.052.131, fijar el día sábado veintisiete (27) de enero del año en curso a las Nueve (9) de la mañana, para que la demanda cumpla con la mudanza de su bienes muebles y haga la entrega formal del mismo, para lo cual los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, en su condición de demandante y arrendatario, le harán entrega la Cantidad de de tres mil dolores americanos ($ 3.000) en efectivo, a los efectos de que precipitada ciudadana desaloje el inmueble arrendado y dar por terminado el presente juicio por desalojo, no quedando a deberse las partes nada por este concepto ni ningún otro, incluido las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados, solicitando al tribunal que una vez que conste en acta, la entrega del local comercial arrendado y la cantidad de dinero antes señalada a la arrendataria, homologue el presente convenimiento o transacción. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, abogadas Elizabeth Deligianis y Arelis Hernández y exponen lo siguiente: “ Se acepta la propuesta presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en nombre de nuestra mandante, y se deja asentado que una vez que se haga efectivo la entrega del monto acordado, es decir los tres mil dólares americanos ( $3.000.00), se procederá a realizar la mudanza y entrega formal de las llaves y del local arrendado, acortando que no quedara nada pendiente a deber entre las partes, quedando comprometidos a consignar por ante este tribunal las resultas del acto pautado para el día sábado veintisiete (27) de enero del presente año, a los fines que el tribunal homologue esta transacción judicial y archive el presente expediente…”


Ahora bien, la Transacción o convenimiento, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil se define como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, expediente signado 2004-1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la acta levantada para tales efectos en la Sala del despacho de este Tribunal en el presente proceso, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2024 (FF. 111), los cuales están debidamente facultados, el abogado Jesús Alberto Molina Fernández por poder notariado otorgado la parte accionante y las abogadas Elizabeth Deligianis y Arelis Hernández, mediante poder Apud acta , otorgado por la ciudadana Carmen Elena Reyes, parte demandada, celebraron de forma voluntaria una transacción, haciendo mutuas y reciprocas concesiones, así mismo se evidencia de los autos que en fecha treinta (30) de enero del año 2024, que la parte demanda, hizo entrega formal y voluntariamente del local comercial arrendado y la parte demandante le hizo entrega de la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000,00), tal como fue acordado en la audiencia conciliatoria de fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma y haberse cumplido con la entrega formal del local comercial arrendado ubicado en la avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas, identificado con el Nº.13-15, tal como se desprende de la mencionada acta de entrega de fecha treinta (30) de enero del año 2024, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024 y ratificada en fecha treinta (30) de enero del año 2024, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-
IV
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Homologa la Transacción realizada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, entre los el abogado Jesús Alberto Molina Fernández y las abogadas Elizabeth Deligianis y Arelis Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 135.409, 136.251 y 54.044, actuando en este acto el primero como apoderado Judicial de los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, parte demandante y la segunda de la ciudadana Carmen Elena Reyes, parte demandada, todos identificados en actas; como consecuencia de ello, se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de apelación de las partes. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6139.
SRT/MA/ Magerline.-