República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I
Identificación de las Partes
Demandante: Yelitza Josefina Flores Lemo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.322.770, con domicilio procesal en la calle: Miguel Monagascasa, Numero 16, sector, Pan de Hornoenla ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: John Fitgerait Rivero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.561.807, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en el número 251.947, con domicilio procesal en la avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, casa nº 7-30, del sector las Tejitas, San Carlos Estado Cojedes.

Demandado: Aida del Carmen Quintero Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.988.994, domiciliada en calle Miguel Monagas, casa Nº. 16, sector Pan de Horno de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Daños y Perjuicios a Inmueble.-
Sentencia: Aceptación de competencia (Interlocutoria).
Expediente Nº 6179.
Sentencia Nº: 100.-
II
Antecedentes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda de Daño y Perjuicio a Inmueble (Declinatoria de Competencia), intentada porla ciudadana Yelitza Josefina Flores, asistida por el abogado John Fitgerait Rivero, en contra de la ciudadanaAida del Carmen Quintero identificado en actas, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por inhibición, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma. Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, se le dio entrada a la demanda y quedo anotado bajo el N. 6179. (Nomenclatura interna de este juzgado).-
III.
Consideraciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la presente petición, remitida por Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, considera necesario este Tribunal, hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Daños y Perjuicios de Inmueble, observando que:
Vista la competencia delarada al tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, para conocer la demanda impetrada por la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, en contra de la ciudadana Aida del Carmen Quintero, todos plenamente identificados en actos, en virtud de que el precipitado Juzgado se había declarado incompetente por la materia para conocer la demanda por daños y Perjuicios de inmueble y la inhibición planteada, por lo que, se debe hace las siguientes consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la Competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial…

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios. (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y debe observar este jurisdicente que los documentos mediante los cuales se pretende el pago de los daños y perjuicios de inmueble que se pretende, contempla el pago de una obligación conforme al artículo 1196 y siguientes del Código Civil, no constando en actas elementos que permitan determinar que la competencia para conocer de tal pretensión corresponda a alguna otra materia distinta a la Civil o Mercantil, aunado al hecho que la demandada tiene su domicilio en esta jurisdicción, por lo que, es evidente que resulta competente este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de Daños y perjuicios, conforme al artículo 1185 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se advierte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador, que este órgano objetivo institucional resulta competente por la materia, para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Competente por la materia para conocer de la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, asistida del abogado John Fitgerait Rivero, en contra de la ciudadana Aida del Carmen Quintero Palencia, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6179.-
SRT/MA/Sandra L.-