República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Marcos Daniel Ruiz Noguera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V. 18.974.096, domiciliado en el sector La Candelaria, casa s/n, calle 2, transversal, del municipio Tinaquillo, estado Cojedes
Abogados Asistentes: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad números V. 7.560.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el números 101.463 y domiciliado procesalmente en la Av. Bolívar, sector Guarataro, casa Nº 03-14, del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandada: Eglys Carolina Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 16.425.566, domiciliada en calle Nº. 3, sector La Candelaria, urbanización Los Naranjos, casa Nº. 02-19, del municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Rubén Darío Labastida, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.439 y de éste domicilio.-
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Transacción).-
Expediente Nº 6167.
Sentencia Nº: 101-
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha siete (07) de noviembre del año 2023, por el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Morean, en contra de la ciudadana, Eglys Carolina Delgado Mendoza, dándosele entrada mediante el auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2023, quedando anotada bajo el Nº. 6167-.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, se acordó admitir la referida demanda, acordando emplazar a la parte demandada a los fines de diera contestación a la precitada demanda, tramitándose el presente procedimiento por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 al 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose compulsar una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos y se ordeno abrir Cuaderno de Medidas en la misma fecha.-
Por auto de fecha cinco de diciembre (05) del año 2023, el aguacil suplente de este juzgado deja constancia el traslado al centro de copiado, en compañía del abogado Ramón Morean, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, quien consignó los emolumentos correspondientes para los fotostatos respectivos a los fines de realizar la citación acordada; lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023-
En fecha once (11) de enero del presente año, mediante diligencia, presentado por el alguacil suplente de este juzgado, consigno la boleta de citación debidamente firmada con el acuse de recibido de la ciudadana Eglys Delgado, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 22 de enero del presente año, se recibió escrito de consignación de documentos junto con anexos, marcado con la letra “A” constantes de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado, asistente de la parte demandante en la presente causa, seguidamente por auto de este tribunal se agregaron a los autos.
En fecha treinta (30) de enero del presente año, el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera y la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistidos de abogados consignaron escrito de transacción a los fines de ar por terminado el presente juicio y solicitaron la homologación del acuerdo suscrito.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento o Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Los abogados Orlando Pinto y Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderados Judiciales de las partes, mmediante escrito de transacción de fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, acordaron un acuerdo bajo las siguientes clausula a los efectos legales consiguientes:
“…. Nosotros, Marcos Daniel Ruiz Noguera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V-18974.096, comerciante, domiciliado en el sector La candelaria, calle 2, transversal, casa/ S/N, del municipio, Tinaquillo, del estado Cojedes, teléfono: 041-159-8548, asistido por el abogado en ejercicio: Ramón Morean Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463; y Eglys Carolina Delgado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 16.425.566, de profesión licenciada en administración, con domicilio sector La Candelaria, urbanización Los Naranjos, casa Nº 02-19, del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistida por el ciudadano Rubén Darío Labastida, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.439; hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente, en liquidar y partir los bienes adquiridos, durante nuestra unión estable de hecho, haciendo nosotros mismos el inventario, liquidación y partición; a tal efecto hemos practicado previamente el siguiente inventario de bienes, quedando constituido de la siguiente manera: A.- un vehículo, marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, tipo: Coupe, año 2012, placa, AG816VA, Serial de carrocería: 8Z1TM2B66CG318155,serial motor: F16D32056262, color: PLATA, según certificado de vehículo Nº 109100417784, de fecha 21 de febrero del año 2013; estimado de mutuo acuerdo en la cantidad de siete mil dólares americano (7.000,00 $) y B-. la plusvalía de un inmueble ubicada en la primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, calle 03, casa Nº 02-19, de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, estimado de mutuo acuerdo en la cantidad de siete mil dólares americano (7.000,00$). En efecto, inventariado como ha siso el patrimonio adquirido durante nuestra extinta unión estable de hecho, y valorado en su totalidad en catorce mil dólares americanos (14.000,00$); celebramos el presente convenio, el cual se regirá por las siguientes clausulas: primero: al ciudadano: Marcos Daniel Ruiz Noguera, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del precio del vehículo anteriormente descrito, por haberlo adquirido dentro del lapso de la unión estable de hecho, según certificado de vehículo Nº 109100417784, de fecha 21 de febrero del año 2013, segundo: al ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía, del inmueble y las transformaciones y demás trabajos realizados anteriormente referidos, por el lapso unión estable de hecho, vale decir, desde el 07 de agosto del 2011, hasta el 12 de marzo del año 2018, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana: Eglys Carolina Delgado Mendoza, plenamente identificada ut supra, según documento protocolizado en la oficina del registro publico inmobiliario del municipio falcón (hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes) el cual quedo insertado bajo el Nº 46, folios 426 al folio 446, tomo III, protocolo primero de fecha 30 de diciembre del año 2.000. Tercero: el presente inventario comprende la totalidad de los bienes y derechos constitutivos de la comunidad de unión estable de hecho, sobre los cuales no pesa ningún tipo de gravamen: según el presente inventario, procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y adjudicación correspondiente. Cuarta: el caudal del inventario se ha estimado pecuniariamente de mutuo acuerdo entre quienes suscriben el presente convenio, en la cantidad total de catorce mil dólares (14.000,00$) de los estados unidos de América, siendo su equivalente en moneda nacional (BS) la cantidad de quinientos seis mil ochocientos bolívares 506,800,00 bs. Según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela. Quinta: en este acto Eglys Carolina Delgado Mendoza, ya identificada, entrega al ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, en moneda de estados unidos de América (dólares) cuyos copias fotostáticas se adjuntan al presente escrito, marcada con foliaturas del 1 al 9 y su vuelto; la cantidad total de siete mil dólares americanos (7.000,00$) por concepto de Cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo, a saber la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500;00$). Y Cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble a saber la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500,00$). Sexta: las partes acuerdan y así lo declaran y que cada uno pagara con su propio peculio los gastos de honorarios profesionales de sus respectivos abogados y demás gastos que se hayan generado o causado con motivo del presenten asunto judicial y/o cualquier otro asunto, en contra de la ciudadana, Eglys Carolina Delgado Mendoza, así mismo declaran que de manera irrevocable dejan sin efecto cualquiera acción que por cobro de costas procesales pudiera intentar Marcos Daniel Ruiz Noguera, en el marco del expediente 6069 nomenclatura de este tribunal. Séptima: de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad limitada de gananciales que existió entre nosotros, en virtud de la extinta unión estable de hecho, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración, que nada tenemos que reclamarnos. Octavo: impetramos a este honorable tribunal, la homologación del presente convenio, y ordene el cierre del expediente de marras y su consecuencial archivo judicial. Así mismo, nos sea acordada, copia certificada del auto que declare la homologación del presente acuerdo para su correspondiente inserción en la oficina del registro público del que fue el ultimo domicilio de nuestra extinta unión estable de hecho, a los fines de reproducir los efectos a que se refiere el artículo 190 del código civil venezolano, en concordancia con el articulo 1.924 ejusdem…. Es todo, terminó y se le leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, la Transacción o convenimiento, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil se define como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, expediente signado 2004-1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia que las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha treinta (30) de enero del año 2024 (FF. 64.vto), presentaron escrito de transacción suscritos por el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera y la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, parte demandante y demandada, celebraron de forma voluntaria un convenimiento, haciendo mutuas y reciprocas concesiones, así mismo se evidencia del precipitado escrito que la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, le hizo entrega al ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, la Cantidad de Siete Mil Dólares Americanos ($ 7.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de la comunidad concubinaria, en la secretaria de este despacho, conforme a lo establecido por ellos en su contrato transaccional, poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre la parte demandante y la parte demandada, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma y haberse cumplido con la entrega formal al ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, la Cantidad de Siete Mil Dólares Americanos ($ 7.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de la comunidad concubinaria, tal como se desprende del escrito de fecha treinta (30) de enero del año 2024, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-
IV
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Homologa la Transacción realizada en fecha treinta (30) de enero del año 2024, entre el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, parte demandante, asistido del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, y la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, parte demandada, asistida del abogado Rubén Darío Labastida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.439, todos identificados en actas; como consecuencia de ello, se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de apelación de las partes. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6167.
SRT/MA/ Yodeila.-
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