República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 165º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad V.- 4.052.131 y V.- 20.487.001 respectivamente, el primero con domicilio procesal en el Chicago, estado de Illinois, Estados Unidos de America y el segundo domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Avenida 2 casa 8-13, San Carlos Estado Cojedes.
Apoderado judicial: Jesús Alberto Molina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.607.852 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 135.409 con domicilio procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina 6-2, avenida Bolívar Norte, con calle Navas Spinola, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. .
Demandado: Carmen Elena Reyes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 9.532.236, con domicilio en el local comercial “A” que es parte de unas bienhechurías, de mayor extensión ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con la calle Vargas, con el numero cívico 13-15 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Abogados Asistentes: Carmen Vargas y Arelis Hernández, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 117.700 y 136.251 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Desalojo de Inmueble Comercial.-
Sentencia: (Interlocutoria) (Levantar medidas).
Expediente Nº: 6139
Sentencia Nº: 107-
II.- Antecedentes Procesales.-
Se abre una pieza del cuaderno de medidas, identificado con el numero uno (01), tal y como fue ordenado por este tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2023, atendiendo a escrito de solicitud de la medida cautelar de secuestro de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023.
En veinte (20) de junio del año 2023, mediante auto, este Tribunal acuerda proveer sobre la medida solicitada una vez que la parte actora suministre los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos del escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), se decidió sobre la medida preventiva declarando:
Improcedente la medida cautelar típica de Secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de uso comercial.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, el Abogado en ejercicio Jesús Alberto Molina Fernández, actuando en representación de la parte actora, apela la decisión tomada por este Tribunal, en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de julio de 2023.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de julio del año 2023.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Jesús Alberto Molina Fernández actuando en representación de la parte actora, este Tribunal oye apelación en ambos efectos, remitiendo así el original cuaderno de medidas.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara Con lugar la apelación intentada por el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández inscrito, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz y decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble involucrado en la presente litis.
En fecha seis (6) del mes de febrero del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación), donde se homologa la transacción realizada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024 y ordena el archivo del expediente.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2024, el Juzgado Superior, remite las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas en la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Secuestro decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida de Secuestro, en fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,meidnate la cual declaro precedente la medida preventiva, sobre el bien inmueble perteneciente a los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, adquirido en fecha siete (7) de marzo del año 2016, para uso comercial, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas identificado con el numero cívico 13-15 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, inmueble constituido por terreno y las bienhechurías sobre el construidas dicho terreno con una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (276.25 mts2) con un área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) para el momento de la compra la misma constaba de tres locales comerciales y una vivienda unifamiliar, pero debido a la vetustez de las bienhechurías, fue necesario demoler lo que corresponde a la vivienda . Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos:
Norte: Casa de María Hernández, con longitud de Veintidós Metros Lineales con Diez Centímetros Lineales (22.10 ML); Sur: Edificio Mina, con una longitud de Veintidós Metros Lineales Con Diez Centímetros Lineales (22.10 ML); Este: Avenida Ricaurte, con una longitud de Doce Metros Lineales Con Cincuenta Centímetros Lineales (12.50 ML); Oeste: Casa de Elena Casadiego, con una longitud de Doce Metros Lineales Con Cincuenta Centímetros Lineales (12.50 ML), protocolizado en la Oficina de Registro Público, de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el cual quedo registrado bajo el numero 15, folios 88 al 91, Tomo 4º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2016, en fecha siete (07) de marzo del año 2016. Así se constata.-
En ese sentido, vista las anteriores consideraciones, se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Ahora bien, en la fecha seis (6) de febrero del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se homologa la transacción realizada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, realizada entre los abogados Jesús Alberto Molina Fernández y los Abogados Deligianis y Arelis Hernández, actuando el primero como apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andres Aldemar Abreu Díaz, parte demandante y la segunda de la ciudadana Carmen Elena Reyes, parte demandada, conforme a ello se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Condigo de Procedimiento Civil (pieza principal de expediente (6139), por haberse celebrado una transacción de forma amistosa por las partes la cual fue debidamente homologada por este Juzgado, no habiendo bien material que tutelar, en consecuencia, debe ser dejarse sin efecto la medida cautelar de Enajenar y Gravar, ordenada por el Tribunal Superior Civil en fecha quince (15) de diciembre del año 2023, ordenándose el archivo del presente cuaderno de medidas, en la oportunidad legal correspondiente. Así si se decide.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda LEVANTAR la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Cojedes, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas identificado con el numero cívico 13-15 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, inmueble constituido por terreno y las bienhechurías sobre el construidas dicho terreno con una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (276.25 mts2) con un área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2). Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Casa de María Hernández, con longitud de Veintidós Metros Lineales con Diez Centímetros Lineales (22.10 ML); Sur: Edificio Mina, con una longitud de Veintidós Metros Lineales Con Diez Centímetros Lineales (22.10 ML); Este: Avenida Ricaurte, con una longitud de Doce Metros Lineales Con Cincuenta Centímetros Lineales (12.50 ML); Oeste: Casa de Elena Casadiego, con una longitud de Doce Metros Lineales Con Cincuenta Centímetros Lineales (12.50 ML), protocolizado en la Oficina de Registro Público, de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el cual quedo registrado bajo el numero 15, folios 88 al 91, Tomo 4º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2016, en fecha siete (07) de marzo del año 2016. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg.Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy se libro oficios, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº. 6139 (Cuaderno de medidas).
SRT/MA/Luisa Caballero-
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