República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 165°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Esther Lourdes Alemán Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 16.425.248, con domicilio en la Avenida Bolívar Conjunto Residencial Camino Real, edificio 3, apto 2E de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 17.889.903 y V.- 9.530.919 e inscritos en el IPSA bajo el numero 136.588 y 95.590, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Caracas, Quinta Mi Viejo, Escritorio Jurídico Castillo & Castillo, de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes.

Demandado: Ely Johana Arevalo Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 24.014.009, con domicilio en el Barrio la Yaguara, Avenida Principal casa Nº. 1-119 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Oswaldo Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-8.666.928, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 49.049, domiciliado en la Avenida Ricaurte cruce con calle Urdaneta, inmueble con numero catastral 5-22 en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la pruebas).-
Expediente: Nº 6162.
Sentencia Nº:106-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante escrito de Demanda, fecha diez (10) de octubre de 2023, presentado por la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, debidamente asistida por los abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño, en la causa por motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, bajo el Nº. 6162.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, este Tribunal insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el articulo Nº 1 de la resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del TSJ, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, asimismo se solicito a la parte especificar el monto de la cuantía y expresar los montos de moneda americana a montos en bolívares.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, se agrega a las actuaciones de este expediente, Poder Apud Acta para que surta sus efectos legales y tener como parte en la presente causa a los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023 el Tribunal deja constancia de la consignación de escrito de subsanación del libelo de la demanda, suscrito por la Abogada Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda en la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas las ultimas citaciones que se hagan, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la entrega de boleta de citación a la parte demandada, ciudadana Ely Johana Arevalo Parada.
En fecha quince (15) de enero del presente año, la parte demandada ciudadana Ely Johana Arevalo Parada, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, consigno escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero del año en curso los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas ratificando los elementos probatorios consignados en el escrito libelar en la presente causa. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, la ciudadana Ely Johana Arévalo Parada asistida por el Abogado Oswaldo Parada Polanco, consigna ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas conjuntamente con los elementos probatorios respectivos. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha catorce (14) de febrero del año en curso, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de febrero del presente año, los Abogados Katherina Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil que
:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, de la norma ante descrita se tiene que la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día catorce (14) de febrero del año 2024 y la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha veinte (20) de febrero del año 2024, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-

En ese sentido, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

A los fines de resolver la oposición planteada por las partes, procede este juzgador a hacerlo, observando que se circunscribirá a constatar, si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta oportunidad, como fueron presentadas, de la siguiente manera:
El abogado Miguel Ángel Castillo, en su carácter de coapoderado Judicial del parte demandante, se opone a la admisión de pruebas de informe promovidas por la parte demandada ciudadana Ely Johana Arévalo Parada, en capítulo II, del escrito de promoción de pruebas por considerarlas manifiestamente impertinentes, en el cual solicita la parte demandada se oficie a la empresas telefónicas Digitel C.A, y Movistar C.A, alegando el apoderado actor, que las empresas telefónicas nacionales, no tienen el control de la aplicación de la red social Whatshapp, ni los números asociados a esta aplicación en consecuencia, por lo que necesariamente el número telefónico del chips de llamadas y mensajes de texto de las empresas telefónicas Movistar C.A y Digitel C.A, tiene que ser el numero vinculado a whatsapp, razón por la cual esta prueba nada aporta al proceso, ni merece una valoración justa como un hecho cierto. Observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte actora, hace una series alegaciones con el objeto de enervar sus dichos en la presente causa, relacionada con su pretensiones, sobre los cuales el juez debe pronunciarse en la definitiva del presente juicio y no en esta etapa procesal, que solo se puede pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas por las partes, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, además las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, indicando al apoderado judicial de la parte demandada, que no resultan impertinente, ni ilegal la prueba promovida por parte de la parte demandada, por ser una prueba que a su juicio resulta pertinente para demostrar sus alegatos, por lo que, debe declarase Sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la ciudadana Esther Lourdes Alemán, representada por su apoderado Judicial Abogado Miguel Ángel Catillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 95.590, en fecha veinte (20) de febrero del año 2024, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana, Ely Johana Arévalo Parada, representada judicialmente por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco inscrito en el IPSA bajo el numero N 49.049 .
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el día veintiséis (26) del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.


Expediente Nº 6162.
SRT/MA/Luisa Caballero.-