República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 165°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.523, con domicilio en la Urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa Nº F-9, Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ediezz José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.989.839, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 70.023.-

Demandado: Nelly Mireya Zamora Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V-6.932.366, con domicilio en la carretera principal El Jabillo, Sector Monagas abajo, casa s/n, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Olis Ayaris Farias Villaroel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-10.925.939, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 63.352.

Motivo: Nulidad de Contrato de Compra y Venta.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la pruebas).-
Expediente: Nº 6163.
Sentencia Nº: 105-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha trece (13) de octubre de 2023, presentado por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira Caires, debidamente asistido por el abogado Ediezz Sevilla, en su carácter de apoderado judicial, por Nulidad de Contrato de Compra y Venta. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana Nelly Mireya Zamora Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.932.366, se libró orden de comparecencia junto con recibo y se ordeno compulsar copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año 2023, presentada por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado y Jesús Manuel Rodríguez Brizuela. Asimismo mediante diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Ferreira, parte demandante en la presente causa, asistido por el Abg. Ediezz Sevilla, identificado en autos, en la misma ratificó en todas y cada una de las partes la medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar, solicitada en el Libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, presentado por la ciudadana Nelly Zamora, identificada en actas, confiere Poder Apud Acta a la Abogada Olis Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 63.352, parte demandada en la presente causa. Se agregó a los autos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, la Abg. Olis Farías, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de Contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha once (11) de enero del año 2024, se dejó constancia de vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del año 2024, se agregaron los escrito de promoción de pruebas y su anexos presentados por las partes. En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de prueba.
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Eddiez Sevilla, presento escrito de oposición a la prueba.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, la abogada Olis Farías, en su carácter en auto, presento escrito de impugnación de pruebas promovida por la parte demandante.
Posteriormente en fecha diecinueve de febrero del año 2024, por auto de esta fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil que
:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, de la norma ante descrita se tiene que la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día ocho (08) de febrero del año 2024, y la parte demandada presento escrito en fecha ocho (08) de febrero del año 2024 y la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a la admisión de las pruebas en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024 y que el lapso para formular dicha oposición venció en la fecha antes indicada, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-

En ese sentido, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

A los fines de resolver la oposición planteada por las partes, procede este juzgador a hacerlo, observando que se circunscribirá a constatar, si tal oposición están fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta oportunidad, en el orden cronológico que fueron presentadas, de la siguiente manera:
El apoderado Judicial de la parte demandante Orlando Wilder Fereira de Caires, se opone a la admisión de las pruebas por ser manifestantes e impertinentes; Primera Oposición: Copias simples del Exp. Signado con el Nº. 6132, que cursa por ante este tribunal, por motivo de Indignidad en contra de su representado, por cuanto no se relaciona con la presente causa, mediante el cual la parte accionada pretende acreditar una conducta inmoral. observa este jurisdicente, que ciertamente, la presente acción es por motivo de Nulidad de Contrato de Compra y Venta, vinculada la transferencia del propiedad del bien inmueble adquirido durante la unió matrimonial entre la parte del juicio objeto de la presente demanda, debiendo la prueba apoyar o desvirtuar la existencia de tal situación de facto, en consecuencia, tales documentales resultan impertinentes para demostrar la legalidad o no de la compra venta realizada entre los ex cónyuges, ciudadano Orlando Wilder Ferreria de Caires y la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, alegada por la parte demandante, por lo que, debe declarase Con lugar la oposición planteada. Así se determina.-

En cuanto a la Segunda Oposición: relacionada copia de constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser manifiestamente impertinentes, marcada con la letra B, por cuanto la misma no aporta solución a la presente controversia. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la legalidad o no de la compra venta realizada entre los ex cónyuges, ciudadano Orlando Wilder Ferreria de Caires y la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, alegada por la parte demandante, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, pudiendo ser impugnada por la parte demandante mediante los medios de impugnación que estable el Código de Procedimiento Civil, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-

En cuanto a la Tercera Oposición: concerniente a las Copias simples de denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de demostrar la conducta inmoral del demandado, a la cual se opone por ser impertinente, ya que dicha prueba no guarda relación con la presente causa, ni aporta solución a la presente controversia. Se observa, que ciertamente, la presente acción es por motivo de Nulidad de Contrato de Compra y Venta, vinculada la transferencia del propiedad del bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial entre la parte del juicio objeto de la presente demanda, debiendo la prueba apoyar o desvirtuar la existencia de tal situación de facto, en consecuencia, tales documentales resultan impertinentes para demostrar la legalidad o no de la compra venta realizada entre los ex cónyuges, ciudadano Orlando Wilder Ferreria de Caires y la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, alegada por la parte demandante, por lo que, debe declarase Con lugar la oposición planteada. Así se determina.-

Cuarta Oposición: En lo referente a la oposición e impugnación de la copia simple de la constancia de trabajo y prueba de informe contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la contraparte, específicamente que se oficie para que remita copias certificadas de constancia de trabajo, ya que la promovente tuvo los medios para traerla al tribunal de la misma. A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa en primer lugar sobre una Impugnación, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, observando este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante se opone a oficiar al IPASME, para que remita copia certificada de la constancia de trabajo. Observa este juzgador que la parte demandante-opositora indica en que su posición a la admisión de los prueba de informe, radica en que la obtención de copias certificadas como pruebas al expediente es carga de la parte promovente, consignar las respetivas copias y no mediante la prueba de informes, observa este juzgador que las copias certificadas que se pretende que el tribunal requiera de la institución al Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), las misma es carga de la parte demandante de traerlas a los autos del presente juicio y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no como prueba de informes, con lo que, debe declararse Con Lugar la presente oposición en cuanto a lo referente a las copias certificadas. Así se declara.-
Quinta Oposición: En cuanto oficiar al IPASME Cojedes, a la que se opone el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto solicita a la precipitada oficina que informe si en su archivo reposa información relativa con el pago realizado al ciudadano Orlando Wilder Ferreira Caires; ya que la misma no es una entidad bancaria y no puede dar fe a lo solicitado, Así mismo impugna copias simples del cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el Nº 10565146 que marco con la letra C y se encuentra inserto en el folio uno (01) del presente expediente. Observa este juzgador que la misma, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte accionante, si se pueden tener como medio de pruebas, las cuales son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y su valoración se realiza en la definitiva, siendo solo carga de la parte promovente ratificar su contenido en caso de Impugnación, como el presente, en ese sentido, a los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa en primer lugar sobre una Impugnación, y no es materia de oposición conforme al artículo 395 eiusdem, por lo que no considera a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, pues, de ellas se pudieran evidencian hechos que si pudiesen aportar indicios al caso de marras, así como tampoco puede restársele pertinencia, pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, observándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.-

En cuanto a la impugnación de las copias simples presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Olis Farías, las mismas están permitidas por la norma adjetiva vigente establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y su valoración se realiza en la definitiva, siendo solo carga de la parte promovente ratificar su contenido en caso de Impugnación, como el presente, en ese sentido, y es este estado procesal solo se hace pronunciamiento a los fines de resolver la oposición planteada.
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 70.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de febrero del año 2024, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, el lo referente a la Oposición planteada Primera, Tercera y Cuarta. –
Segundo: Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de febrero del año 2024, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, el lo referente a la Oposición Segunda y Quinta de las realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante. –
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el día veintidós (22) día del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6163.
SRT/MA/YodeilaHenriquez.-