-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-6.349.680, inscrito en el IPSA bajo el Nº181.514, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.271, efectuada la distribución en fecha 09 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 10 de octubre de 2023, le dio entrada, asignándole el Nº 11.774, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal, ordeno a la parte accionante mediante auto a aclarar el petitorio. (Folio 38).

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.514, actuando en su propio nombre, consigno reforma de la demanda. (Folio 39 al 43)

Seguidamente fue admitida en fecha 20 de octubre del 2023, ordenándose emplazar al demandado HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.271. Asimismo el Tribunal se pronuncia por auto separado, ordena abrir cuaderno de medidas. (Folio 43).

En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió escrito el ciudadano abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, solicitando Primero: libar boleta de notificación al demandado y copias certificadas del libelo de la demanda. Segundo: solicito comisionar a la unidad de alguacilazgo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón, de ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Tercero: designación como correo especial y el respectivo juramento a su persona FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES. (Folio 45).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal ordena Primero: agregar la presente diligencia. Segundo: ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas. Tercero: libró boleta de citación remetido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón. Cuarto: se designo correo especial y su respectivo juramento al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES. (Folio 46 al 49).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar oficio y comisión cumplida constante de una (01) pieza, de siete (07) folios útiles. (Folio 58).

En fecha 01 de febrero de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, presentó escrito de Poder Apud–Acta, al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, e inscrito bajo Nº 217.340. (Folio 59).

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia del Poder Apud-Acta, otorgado al abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, e inscrito bajo Nº 217.340. (Folio 60).

En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió escrito de Cuestiones Previas, por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, e inscrito bajo Nº 217.340, actuando conforme a Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, parte demandada. (Folio 61).

-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el 01 de febrero de 2024, el ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, e inscrito bajo Nº 217.340, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, que riela agregado del folio 61 al folio 24 de la primera pieza del presente expediente; en el cual presentó cuestiones previas a la parte demandante; siendo dichas cuestiones opuestas las contenidas en el ordinales 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas aduce:

1) Que la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, la determinación con precisión, indicando su situación, concatenado con el articulo 78 al pretender la Inepta Acumulación de la pretensión aludida en el escrito libelar en el III; PETITUM DE ACCIÓN PROPUESTA, al existir dos petitorios bajo un mismo procedimiento, es decir, se solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma y a su vez Judicialmente Reconocido y Ratificado el Documento Privado como Publico, siendo el mismo de carácter analógico el primero por petición y segundo por dos procedimientos distintos sin haberse dirimido el fondo de la controversia por tanto se constituye ante la ley causa inadmisibilidad por Inepta Acumulación.

2) Que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, señala la inadmisión de ley por la acción propuesta por ser contraria a lo preceptuado sobre el planteamiento realizado siendo estas las observaciones de fondo planteadas conjuntamente con las cuestiones previas.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo explanado por las partes previamente este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, las cuestiones previas por la parte demandada HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº217.340 en la presente causa, es la contemplada en los ordinales 6° y 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, a la existencia de una condición o plazo pendiente, y a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:

Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, esto es, “la determinación con precisión, indicando su situación, concatenado con el artículo 78 al pretender la Inepta Acumulación de la pretensión aludida en el escrito libelar”. En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante no cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado.

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérase de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de autos, la representación judicial del ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, parte demandada, fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, donde demandó el Reconocimiento de Contenido y firma objeto de la presente casusa, al mismo tiempo, y a su vez el Reconocido y Ratificado Documento Privado como Público, lo que en su decir, “siendo el mismo de carácter”.
Observa esta juzgadora analógico el primero por petición y el segundo por intimación, son dos procedimientos distintos sin haberse dirimido el fondo de la controversia por tanto se constituye ante la ley causa de inadmisibilidad”., que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el III PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA, solicita: “PRIMERO: que se declare con lugar la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma... (omissis), “SEGUNDO: Se declare con Judicialmente Reconocido y Ratificado el Documento Privado como Público”… (omissis). Por ende, tal petición por lo que se evidencia dos o mas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por tal motivo quien aquí decide considera declara sin lugar con relación a este punto la cuestión previa planteada. Y así se determina.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil, arguye la parte demandada en su escrito de contestación los siguiente: “señala la inadmisión de ley por la acción propuesta por ser contraria a lo preceptuado, sobre el planteamiento realizado siendo estas las observaciones de fondo planteadas conjuntamente con las cuestiones previas”… (omissis)

Establece el ordinal 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil, lo siguiente “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”… (omissis)
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este despacho comparte.
Dispone la norma y es criterio reiterado de la Sala, que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue y no podrá proponer la demanda hasta no haber transcurrido 90 días.
Revisada exhaustivamente las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia de forma alguna, la figura jurídica de “Inepta Acumulación de Pretensiones” a la que se refiere el demandado, y existiendo medios probatorios que contradigan lo argüido por el mismo, resulta para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa por el ordinal 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar su fallo interlocutorio, en cuanto a las Cuestiones Previas, procede en este momento a hacerlo, en los siguientes términos:

-IV-
DECISIÓN

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: Sin lugar, la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano: HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.271, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº217.340. SEGUNDO: Con Lugar, la cuestión previa establecida en el 11o del artículo 346 del código de procedimiento civil.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Lizdangi W. Sánchez P.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,


Lizdangi W. Sánchez P.



Exp. Nº 11.774-
HJAV/LWSP/nb.