República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 7 de Febrero de 2024.
Años: 212º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante:
Abogado Apoderado: MAGDALENO CERRATO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.204.416, con domicilio en la Avenida Miranda Nº 08-32, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, Venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la calle cementerio casa Nº 9-39, Escritorio Jurídico Matute – Herrera, entre Avenida La Palma y Sucre, diagonal a la capilla del cementerio viejo, sector Pueblo Nuevo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 9982 y titular de la cédula de identidad Nº V – 3.209.883.
Parte Demandada: MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, mayor de edad.
Expediente Nº: 11.418
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Inadmisibilidad Sobrevenida)
Sentencia:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 19 de octubre de 2015, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de 2015, presentada por el MAGDALENO CERRATO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.204.416, con domicilio en la Avenida Miranda Nº 08-32, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, por motivo de prescripción Adquisitiva, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA MARTÍNEZ DE MOLINA, mayor de edad. (Folios 01 al 25)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el tribunal dicta despacho saneador con fundamento a lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho para la subsanación del libelo. (Folio 26 al 33 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2015, el Tribunal visto el escrito de subsanación, se admite la demanda, se libraron boletas de citación, edicto y oficio al Juzgado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 34 al 45 de la primera pieza)
Mediante nota de secretaria de fecha diez (10) de noviembre de 2015, se deja constancia que se elaboraron las compulsas de citación y orden de comparecencia las cuales fueron remitidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Gerente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 46 de la primera pieza)
Mediante nota de secretaria de fecha trece (13) de noviembre de 2015, se dejo constancia que se hizo entrega del edicto ordenado mediante auto de admisión, al ciudadano Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9982. (Folio 47 de la primera pieza)
Mediante nota de secretaria de fecha trece (13) de noviembre de 2015, se dejo constancia que siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se fijó en la Cartelera de este Tribunal Edicto librado con motivo de demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Magdaleno Cerrato Torres, con motivo de demanda de Prescripción Adquisitiva contra la ciudadana María Ramona Martínez de Molina. (Folio 48 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, vista la diligencia presentada por los profesionales del derecho Maritza López Valerio y Mayrub Ruiz Carrillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.410 y 54.707 (Respectivamente) en su condición de representantes judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde consignan poder y hacen del conocimiento que se hacen parte del juicio, asimismo solicitaron copias simples, acordándose lo solicitado. (Folio 49 al 54 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Enir Alejandra Rosales Guerra, y ordeno la notificación de las partes, a los fines de hacer uso del derecho de recusación a que hubiere lugar (Folio 55 al 58 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marvis María Navarro y ordeno la notificación de las partes, a los fines de hacer uso derecho de recusación a que hubiere lugar (Folio 59 al 65 de la primera pieza)
Se recibió en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, oficio Nº 203 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comisión contentiva de ocho (08) folios útiles y cumplida no efectiva. (Folios 66 al 75 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, visto que mediante auto de fecha trece de ese mismo mes y año, el Tribunal incurrió en un error involuntario al no comisionarse al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para llevar a cabo la notificación del Servicio Nacional Integral (sic) de Administración y Aduanas (sic) Tributarias (SENIAT), a tal efecto en complemento se dicto el presente auto y se ordeno la respectiva comisión, librándose lo conducente al efecto (Folio 76 al 80 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017, el Tribunal dejo constancia de haber recibido en fecha cinco (05) de octubre de 2017, las resultas de la comisión Nº C – 5676, remitida mediante oficio Nº 461 de fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 81 al 90 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2017, vista la diligencia presentada por el representante judicial de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde manifiesta se “repute yacente la herencia dejada por la causante María Ramona Martínez de Molina de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.160 y siguiente del Código Civil Venezolano, el tribunal acuerdo agregarlo a las actas para proveer lo conducente. (Folio 96 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2018, se aboco del conocimiento en la presente causa la ciudadana Nelly Josefina Arrieche Perozo. (Folio 97 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso del derecho. (Folio 98 de la primera pieza).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, se dejo constancia de haber recibido la comisión Nº 642/17 remitida mediante oficio Nº 264/18, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 108 de la primera pieza).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, se dejo constancia que vistas y revisadas las actas y el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2018, se acuerdo oficiar al Servicio Nacional Integral (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de velar por el pleno ejercicio de los derechos de las partes, notificándolo del abocamiento. En esta misma fecha se libró oficio Nº 250-2018. (Folio 109 y 110 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2019, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo A. Matute Morales, identificado en autos, mediante el cual consigno veinticinco (25) ejemplares completos de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes” y visto que guarda relación con el presente asunto, ordeno agregarlo a los autos, previo desglose de los mismos. (Folio 154 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2019, vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, suscrita por el abogado Gustavo Antonio Morales Matute, IPSA 9.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito a este Tribunal se libre nuevamente la notificación a la ciudadana María Ramona Martínez de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.767, este Tribunal acordo lo solicitado y comisiono amplia y suficientemente para la citación personal de la demandada en autos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo acuerdo designar correo especial al abogado Gustavo Matute. (Folio 156 de la primera pieza)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, suficientemente identificado, es juramentado como Correo Especial, a los fines de consignar por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la comisión correspondiente a la citación de la demandada de autos. (Folio 157 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2019, el abogado Gustavo Matute, consigno oficio Nº 079-2019, debidamente recibido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en señal de haber recibido la comisión enviada. (Folio 158 al 159 de la primera pieza)
En fecha trece (13) de agosto de 2019, este tribunal deja constancia que fue recibida en esta misma fecha la comisión Nº 762-19 remitida mediante oficio Nº 466/19 de fecha 17/07/2019, del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se informa a este despacho que realizada como fue la diligencia para la citación personal de la demandada en autos, se informó en la dirección señalada para la práctica de la misma, que había fallecido, por lo que se ordeno agregarlo a las actas procesales. (Folio 177 de la primera pieza).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio Gustavo Matute, consignó diligencia mediante el cual anexa copia del acta de defunción, la cual fue agregada a las actas (Folio 178 y 179 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2019, el Tribunal vista la diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2019, el profesional del derecho Gustavo Matute, identificado en autos, ratificó la diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, y solicitó se fijará el acto judicial subsiguiente, a tal efecto, este Tribunal ordenó suspender el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y acordó librar edicto a los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 180 al 182 de la primera pieza)
Mediante nota de secretaría, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, se dejo constancia de la entrega de edicto al abogado en ejercicio Gustavo Matute. (Folio 183 de la primera pieza). Asimismo, en la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la fijación en cartelera del edicto acordado en la presente causa. (Folio 184 de la primera pieza)
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, se recibio escrito suscrito por el abogado en ejercicio Gustavo A. Matute Morales, mediante el cual consigno dieciocho (18) ejemplares completos del diario “La Calle”, este Tribunal ordeno agregarlo a los autos, previo desglose de los mismos. (Folio 185 al 217 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2020, visto el escrito presentado por el abogado Gustavo Matute, mediante el cual solicitó “ordene el acto procesal subsiguiente a los fines de darle continuidad a la presente demanda, este tribunal vista la consignación y publicación de edictos acordado mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2019 consignados en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, ordenó reanudar la causa. (Folio 218 al 219 de la primera pieza)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el profesional del derecho Gustavo Antonio Matute Morales, suficientemente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual expone: “Es el caso ciudadana juez, en auto de fecha 11 de febrero del año 2020, usted ordena reanudar la presente caída, en consecuencia solicito como en efecto lo hago, se sirva ordenar el auto procedimental subsiguiente. Fue agregado al expediente, sin auto de mero trámite. (Folio 220 de la primera pieza)
En fecha tres (03) de noviembre de 2020, se recibio escrito presentado por el Abogado en ejercicio Gustavo Matute, solicitando el abocamiento de la presente casusa a la Jueza; la ciudadana Jueza Marleny Seijas mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2020 se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes, mediante cartel de notificación en el portal web. (Folio 221 al 226 de la primera pieza).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Nacional Integral (sic) de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de velar por el pleno ejercicio de los derechos de las partes, en esa misma fecha se libró oficio signado Nº 021-2020. (Folio 227 de la primera pieza)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la entrega del ejemplar del oficio debidamente recibido por el SENIAT. (Folio 229 al 230 de la primera pieza)
En fecha cinco (05) de febrero de 2021, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, sin que las partes hicieran uso del derecho de recusación. (Folio 231 de la primera pieza)
Mediante auto motivado de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, este tribunal a los fines de garantizar el derecho de oportuna y adecuada respuesta, la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acordó librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería, a los fines de que envíen con carácter de urgencia los números de cédula de los ciudadanos Pedro Manuel Molina Martínez y Manuel de Jesús Molina Martínez. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nº 011-2021 y 012-2021. (Folio 232 al 234 de la primera pieza).
En fecha doce (12) de abril de 2021, se recibio diligencia presentada por el abogado Gustavo Matute, mediante el cual solicito se fijara acto procedimental subsiguiente en el presente caso ya que se encuentra avocada tal y como consta en las actas procesales. Se agregó al expediente, sin auto de mero trámite. (Folio 235 y 236 de la primera pieza)
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de los oficios Nº 011-2021 y 012-2021 debidamente recibidos por el SENIAT y CNE. (Folio 237 al 239 de la primera pieza)
En fecha doce (12) de julio de 2021, el tribunal vista la diligencia de fecha siete (07) de julio de 2021, mediante el cual observó que han transcurrido dos (02) meses sin que las instituciones a las que se le solicitó información hayan dado respuesta alguna, se inicie las actuaciones de rigor conforme a la figura de desacato, en consecuencia el tribunal acordó ratificar los oficios y en esa misma fecha se libró los oficios Nº 039-2021 y 040-2021. (Folio 242 al 245 de la primera pieza)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, el ciudadano alguacil dejo constancia de la entrega del oficio debidamente recibido por el CNE, y la respuesta otorgada por el mismo ente mediante oficio Nº COJEDES/O/Nº0055/2021. (Folio 274 al 248 de la primera pieza)
Mediante nota del alguacil de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, se deja constancia de la entrega del oficio debidamente recibido por el SAIME. (Folio 249 al 250)
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, se recibio escrito presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Matute a los fines de solicitar se sirva tomar en cuenta el edicto ordenado por este Tribunal y cuyo periódico fue consignado. (folio 251 y 252 de la primera pieza)
En fecha primero (1º) de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza Suplente Especial la abogada Gloria Linares, se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 253 de la primera pieza)
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, La ciudadana Jueza Suplente Especial la abogada Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. (Folio 254 al 255 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2021, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gustavo Matute, mediante el cual solicitó se sirva dictar el acto procesal subsiguiente, la ciudadana Jueza Suplente Especial abogada Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 256 al 259 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 260 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, este Tribunal vista el escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Matute, suficientemente identificado en autos, donde solicita se sirva dictar el acto procesal subsiguiente y vista la designación de la abogada Nurycers González como Jueza Suplente Especial se aboco al conocimiento del presente caso. (Folio 261 al 263 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2022, visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, donde solicita: Se sirva dictar el acto procesal subsiguiente, ya que no podemos seguir siendo víctima de los funcionarios incompetente en su desacato al tribunal”, este tribunal acuerda ratificar el contenido de los oficios identificados con el Nº 011-2021 y Nº 039-2021 dirigidos al SAIME, así como los oficios Nº 012-2021 y Nº 040-2021 dirigidos al CNE. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio signado Nº 007-2022 dirigido al SAIME y Nº 008-2022 dirigido al CNE. (Folio 262 al 266)
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los oficios Nº 007-2021 y 008-2022 debidamente recibidos por el SAIME y CNE (Respectivamente), dejándose constancia de haber agregado el oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº0017/2022 de fecha ocho (08) de marzo de 2022, emanado del CNE (Folio 267 al 270 de la primera pieza)
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, la ciudadana Jueza suplente Especial abogada Hilsy Alcántara se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 271 de la primera pieza)
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de este derecho, asimismo se dejó constancia de la recepción del oficio S/N procedente del SAIME. (Folio 272 y 273 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, suscrita por el profesional del derecho Gustavo Matute, mediante el cual solicitó se sirva dictar el acto procesal subsiguiente. Se dejo constancia de la recepción de la comunicación emanada de SAIME y acordó agregarlo a los autos, negando lo solicitado. (Folio 274 al 276 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, el tribunal ordeno aperturar una segunda pieza. (Folio 277)
Mediante auto certificado se aperturo la segunda pieza del presente asunto (folio 01)
Certificación de Poder Apud Acta, otorgado por el abogado en ejercicio Gustavo Matute a los abogados Santiago Cabrera IPSA 106.042 y Edgar Cerrato IPSA 134.410. (Folio 04 al 06 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano Gustavo Matute, mediante el cual solicito el acto procedimental subsiguiente, este tribunal negó lo solicitado por cuanto es importantísimo la verificación de los presupuestos procesales, entre ellos la citación del demandado. (Folio 07 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2022, el tribunal dejo constancia que revisadas como han sido las actas procesales y visto que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, fue consignado el acta de defunción de la ciudadana Demandada de autos y por cuanto no se visualiza con claridad dicha acta, y por cuanto es prueba fundamental en el proceso, es por lo que este tribunal considero instar a la parte accionante a gestionar todo lo conducente en relación al envió de los oficios pertinentes, asimismo se evidencia que no consta en las presentes actuaciones oficio al SENIAT con el fin de informar si existe la declaración sucesoral y bienes sucesorales de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina, así como también si existen bienes sucesorales de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina. En consecuencia se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (sic), a los fines de que remitan copia certificada y legible del Acta de defunción de la ciudadana antes mencionada. Asimismo se ordena librar oficio al SENIAT a los fines de que informe a este Tribunal si existe Declaración Sucesoral, bienes sucesorales o algún procedimiento adyacente. Se libraron oficios Nº 059-2022 y 060-2022 (Folio 11 al 13 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, el Tribunal visto el escrito de esta misma fecha, suscrito por el abogado en ejercicio Edgar Cerrato, IPSA 134.410, mediante el cual consigno Copia Certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas, del Distrito Federal y solicitó sea designado correo especial a los fines de consignar el oficio Nº 059/2022 de fecha trece (13) de junio de 2022. El tribunal acordó lo solicitado. (Folio 18 de la segunda pieza)
Mediante nota del alguacil accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dejo constancia de la entrega del Oficio signado Nº 060/2022 de fecha 13/06/2022, por ante el SENIAT. (Folio 19 al 20 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante el cual se deja constancia de haber recibido comunicación Nº S/N de fecha 26/10/2022, emanado del SENIAT, el cuál guarda relación con el expediente. Se ordeno agregarlo a los autos, para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 21 al 22)
Mediante auto motivado de fecha doce (12) de Diciembre de 2022, el tribunal visto que han sido revisadas minuciosamente las actas procesales se evidenció que junto con el libelo de la demanda se consignó Medida de enajenar y gravar, así como hipoteca de primer grado a favor de José del Carmen Franco Manosalva de fecha 06/10/1965 según documento Nº 055, folio 9 al 10 del protocolo primero, tomo I que pesa sobre el inmueble, según documento debidamente protocolizado en fecha 21 de febrero de 1944, bajo el Nº 12, folio 24 al 24, protocolo primero principal, tomo I, perteneciente a la ciudadana María Ramona Martínez de Molina. Asimismo, se acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En esa misma fecha, se libro oficios Nº 180-2022 y 181-2022. (folio 23 al 26 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, visto el escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Gustavo Cerrato, IPSA 9.982, mediante el cual solicito la inhibición de seguir conociendo el presente caso, este Tribunal niega lo solicitado, por no encontrarse inmersa la ciudadana jueza en las causales prevista en la norma para ser declarada con lugar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, este Tribunal ordeno agregar la diligencia presentada por el abogado Edgar Carrato, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 37 al 43 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2023, este Tribunal insto a las partes accionantes a impulsar la remisión de oficios librados (Folio 44 de la segunda pieza)
En fecha quince (15) de junio de 2023, este Tribunal visto el escrito presentado por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, ordeno agregarlo a los autos. (Folio 45 al 51 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2023, visto el escrito presentado por el abogado Gustavo Matute, en su carácter de autos, el Tribunal niega lo solicitado y ratifica cada uno de los pedimentos ordenados en autos. (Folio 52)
Mediante nota del alguacil, de fecha veinte (20) de julio de 2023, se dejo constancia de la consignación del recibido del oficio signado Nº 180/2022 debidamente recibido en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 53 al 54 de la segunda pieza)
Consta en el expediente Oficio Nº 31900036 de fecha dos (02) de agosto de 2023, emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo. (Folio 55)
Consta en el expediente diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, mediante el cual solicita el abogado en ejercicio Gustavo Matute, se dicte el acto procesal subsiguiente. (Folio 55)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la acción de Prescripción Adquisitiva, según Kummerow (Bienes y Derechos) es: “Concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de la Ley” (p.315)
En este contexto, el Artículo 1.952, del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Al hilo de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido sobre la prescripción adquisitiva mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, indico:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho – deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley…”
En este mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 480 del dieciocho (18) de Octubre de 2022, estableció el criterio para la admisibilidad de las acciones por prescripción adquisitiva, en este sentido, el Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, señaló:
“A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia NºRC – 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre las cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Consono con lo anterior esta Sala, en fallo Nº RC – 638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente Nº 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqui Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad e igualmente se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el Registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la Certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva a la demanda debe proponerse contra las mismas. (Destacado de la Sala).
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece: esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente Nº 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
“…Así, la Sala mediante sentencia Nº 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada – entre otras - en sentencia Nº 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso Serafina Teresa Parili Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
…omissis…
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada – reconviniente no acompañó su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados en integrar el litosconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legisladror estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)…”
De lo anterior, se pretende precisar, que la acción de prescripción adquisitiva, requiere de unos documentos fundamentales, según lo que establece la norma, para que el Tribunal tenga la certeza de la historia o tradición legal del inmueble que se reclama, y por otro lado, exige la garantía del derecho a la defensa de las partes, la cual hasta la presente fecha ha sido infructuosa, pues desde un inicio se aportaron datos, sobre una persona que esta fallecida y posteriormente era imprescindible citar a los presuntos herederos a los fines de que ejercieran el respectivo derecho a la defensa como garantía de la tutela judicial efectiva, así se establece.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Juzgadora que a su vez recae sobre el bien inmueble una medida de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente solicitud, según consta en documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 1944, bajo el Nº 12, folio 22, Tomo I, Protocolo Primero Principal, y el cuál se encuentra gravado según oficio Nº 05533 de fecha once (11) de febrero de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en el cuál se comunica su titular que en el juicio de partición de herencia que le sigue el ciudadano: Manuel de Jesús Molina Martínez y Manuel María Martínez.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 1961 del Código Civil, el cual establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. En este sentido, y vista la comunicación suscrita por la Registradora Pública el cuál corre inserto en el expediente bajo el folio (55) de la segunda pieza, donde consta documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 1944, bajo el Nº 12, folio 22, Tomo I, Protocolo Primero Principal, y el cuál se encuentra gravado según oficio Nº 05533 de fecha once (11) de febrero de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en el cuál se comunica su titular que en el juicio de partición de herencia que le sigue el ciudadano: Manuel de Jesús Molina Martínez y Manuel María Martínez.
Ahora bien, sobre lo anteriormente esgrimido, quién aquí decide, como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, considera que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción intentada por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.-
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la demanda por Prescripción Adquisitiva, por ser contraria a la Disposición prevista en el Artículo 1961 del Código Civil, concatenado con los preceptos constitucionales SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 211º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero______.-
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez
Exp. Nº 11.418.-
HJAV/LWSP/jdD.-.
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