REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO RETASADOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
Capitulo –I-
Identificación de las partes
PARTE INTIMANTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ ,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.131, actuando en este acto en su propio nombre y representación,
PARTE INTIMADA
VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales)
EXPEDIENTE Nº 11.737
SENTENCIA: Definitiva (Retasa)
- Capítulo II -
Antecedentes:
El Tribunal de la causa resolvió mediante sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), al profesional del derecho e intimante abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, quien es titular legítimo del derecho a cobrar sus honorarios profesionales a las partes perdidosas los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, todos debidamente identificados en actas, con ocasión de los servicios prestados extrajudiciales, en la causa decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; la pretensión del precitado Abogado intimante, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril del año (2023), concluyendo de esa forma la primera fase en este tipo de procedimiento especial, conocida como etapa declarativa.
En vista de lo señalado en el parágrafo anterior, y habiendo ejercido la parte intimada su derecho a solicitar la retasa de los honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual fue planteado en escrito de contestación u oposición que riela a los Folios 161 al 173 y su vto., de la segunda pieza, dio motivo a que se iniciase el trámite procesal para la designación de los Jueces Retasadores; por la parte intimante al abogado TOBIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y por la arte intimada al abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el inpreabogado al N° 19.131, asimismo, se fijo los emolumentos de los Jueces Retasadores, en la cantidad de mil quinientos dólares americano (1.500,00$), para cada uno y en la fecha la apoderada de la parte intimada consigna los emolumentos. Ahora bien, los Jueces retasadores quienes conjuntamente con la Jueza Natural constituyeron este Tribunal Retasador según consta en acta levantada de fecha 29 de enero de los corrientes, la cual riela al folio veintidós (22) de la cuarta pieza, resultando por votación el nombre del ponente entre los integrantes del Tribunal, correspondiendo la ponencia a el Juez Natural la Abogada Hilsy Alcántara Villarroel, la Secretaria la abogada Lizdangi W. Sánchez Páez y como Alguacil al ciudadano Alexis Ramón Castillo.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se constituyó el Tribunal Retasador, conformado de la siguiente manera: TOBIAS ARTEAGA, ORLANDO PINTO APONTE, como Jueces retasadores, conjuntamente con la Juez Natural del tribunal y ponente en el presente juicio Abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, Secretaria a la abogada Lizdangi W. Sánchez Páez y como Alguacil al ciudadano Alexis Ramón Castillo, a los fines de diferimiento de la sentencia, el cual riela en el folio 23 (P.4)
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado Retasador a dictar el fallo, de manera unánime, en base a las siguientes consideraciones:
- Capítulo III –
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal de Retasa actuando dentro de sus funciones, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La retasa es un derecho que tiene el demandado, mediante el cual se ejerce su defensa ante la estimación de la cuantía de los honorarios profesionales realizada por el abogado demandante, consistente en la solicitud que el accionado realiza ante el tribunal para que se dé inicio a una incidencia que tendrá como resultado una nueva estimación, a cargo de un órgano colegiado, el cual determinará el monto definitivo a pagar al abogado por concepto de los honorarios profesionales reclamados.
Aunado a esto, Arístides Rengel Romberg, señala que la retasa en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Juan Carlos Apitz, (obra Las costas procesales y los honorarios profesionales de lo, en su obra abogados. Tomo II. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 2000, p. 428), opina: “Los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados y dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base en la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios que aspira el abogado intimante por el ejercicio de su profesión.
En este orden de ideas, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado”.
En ese orden, también es importante la opinión de Bello Tabares (Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios…), quien concibe la retasa como “la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige un pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean esos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, exp. Nº 02-0102 señaló: … Las desavenencias con los quantum intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor– consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia”.
El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho. Omissis
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) señaló lo siguiente:
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De dicha norma se extrae lo siguiente: Primero: Que los abogados asistentes o apoderados judiciales en caso de no ser satisfechos en sus honorarios por su cliente, pueden intimarlo. Segundo: Que el procedimiento para intentar tal cobro varia conforme a la naturaleza de las actuaciones, pues, en caso de actuaciones extrajudiciales se tramitara por el juicio breve contenido en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de actuaciones judiciales, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 eiusdem.
Es importante destacar que el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no opera en el caso del profesional del derecho que intima a su cliente, sino única y exclusivamente, en los casos en que el abogado intima a la parte perdidosa del juicio, tal como lo ha precisado en su doctrina jurisprudencial de forma reiterada, pacifica y diuturna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que puede consultarse en el fallo número 616 de fecha ocho (8) de agosto del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2006-0292 (Caso: Gerardo Augusto Nieves Pirela contra Eliseo del Carmen García).
Ahora bien, en consideración de lo anterior y estando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se reconoció el derecho que tiene el abogado intimante ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ de cobrar sus honorarios profesionales a la parte intimada; le corresponde a este Tribunal Retasador determinar el valor correspondiente a las actuaciones del intimante que conforman el objeto de su acción de estimación e intimación; y para ello es necesario tomar en consideración aspectos puntuales previstos en la legislación gremial, la cual son de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en funciones de cargos ya sean jueces Notarios, Registradores, o los que se dediquen al ejercicio de la profesión. Pues bien, la única competencia legal que tiene el Tribunal Retasador, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes fallos ha indicado que le compete al Tribunal Retasador “…estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo…”; por tanto las decisión de retasa, “no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”.
En ese orden de ideas, teniendo como premisa fundamental para el logro de dicho fin, las disposiciones normativas deontológicas y gremiales que se refieren a la retribución que corresponde a los abogados por concepto de honorarios; toma en cuenta este Tribunal Retasador que el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 40 establece las circunstancias que deben considerarse para determinar el monto de los honorarios para lograr una justa retribución económica cónsona con la dignidad profesional. Además, considera que el Reglamento de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación del Colegio de abogados de Venezuela, establece el monto base o mínimo para el cobro de honorarios profesionales de los abogados siendo esa normativa orientadora del cumplimiento y valoración de las actuaciones de los profesionales de derecho, según lo establece en el artículo 1º de la ley de Abogados.
Ahora bien, si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente el monto de sus honorarios, estos quedan sometidos a los parámetros de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, habida cuenta que por mandato de dicho texto normativo, debe tomarse en consideración que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella.
En atención a lo anterior, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:
ARTICULO 39.- “Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”.
A su vez el artículo 40, señala 13 elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, siendo éstos los siguientes:
1- La importancia de los servicios.
2- La cuantía del asunto.
3- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10- El tiempo requerido en el patrocinio.
11- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”.
Como podemos apreciar, el referido artículo refleja en forma indubitable las circunstancias que se deben tomar en cuenta para el establecimiento del monto de los honorarios profesionales, debiendo, en consecuencia, el profesional del Derecho tomar en consideración todos estos elementos para la fijación de sus honorarios, la cual envuelven todas las aristas del caso y la condición económica del cliente.
IV
Conclusiones de Retasa
En el presente caso, se observa que las actuaciones profesionales realizadas por el Abogado actor, ciudadano: ARGENIS RAFAEL PEREZ, se efectuaron extrajudicialmente, donde las partes inicialmente acordaron a través de un contrato de prestación de servicios profesionales un porcentaje equivalente al 3.5% del valor de los bienes que fueran recuperados o mediante acuerdo.
Posteriormente las partes sustituyen el contrato y fijan un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 55.000,00).
Se observa igual, que a la parte intimante se le encomendó realizar gestiones extrajudiciales para lograr un convencimiento extrajudicial con respecto a los bienes de la herencia del causante VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ, en el devenir del tiempo surge inconformidad con los servicios prestados, a tal punto que le fue revocado el poder al abogado intimante ARGENIS RAFAEL PEREZ.
Aunado a esto, en el recorrido del proceso de intimación, la parte Intimada demostró el pago de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES ($12.822,00) al intimante ARGENIS RAFAEL PERES, e impugnando por medio de la retasa el monto restante, o sea la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($36.178.)
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios, es imprescindible ajustar lo que ha de pagase, a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1) La cuantía del asunto. Por tratarse de un asunto extrajudicial no existe cuantía, que permita a este Tribunal Retazador hacer una estimación de los honorarios, ya que en asuntos que se ventilen por vía judicial el tope para la determinación de los honorarios profesionales por concepto de costas es el Treinta (30%) del monto de lo litigado, tal como lo exige el artículo 286 del CPC
3.-El éxito obtenido y la importancia del caso. Se observa al respecto que hubo desavenencias entre el abogado y sus patrocinados en cuanto a las gestiones encomendadas extrajudicialmente, al punto de que el poder le fue revocado.
4.-La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales en su mayoría atiende a gestiones, trámites, diligencias, redacción de documentos, que no constituyen en sí, novedad o dificultad que amerite estudio jurídico sobre doctrina, jurisprudencia, para que el abogado intimante de solución favorable al caso.
5.-Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Criterio subjetivo sobre el cual este Tribunal de retaza no prejuzga
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a los coherederos, VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARAID CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZA, que como es público y notorio la situación país, no permite a este Tribunal de retasa, llegar a una conclusión acertada sobre la situación económica de los intimados;
7.-La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo que las gestiones encomendadas eran extra judiciales; ello no limitaba e impedía que el abogado Argenis Rafael Pérez, pudiese atender otros casos, ya que por esta circunstancia no estaba sometido al rigor de lapsos procesales que implica un procedimiento judicial: por tanto, el disponía de a su prudente arbitrio, conveniencia y horario para atender otros asuntos, ya que su dedicación no era de forma exclusiva, si no convencional
8.-Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según las actuaciones extra judiciales encomendados el intimado era libre de escoger cualquier caso que se le presentase, a que sus servicios no eran fijos ni permanentes
9.-La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, honesto en el proceder y obrar con lealtad. Sobre este punto se observa que entre Abogado y clientes surgieron ciertos desacuerdos, que llevo a la parte intimada a la revocatoria del poder al abogado intimante.
10.-El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que las gestiones encomendadas al abogado intimante quedaron establecidas en la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales, donde se lee en su parte in fine “lograr la adjudicación de los bienes de la herencia que le corresponden, tanto en la posesión, que manifiesta no tener y en la propiedad”. Relata que cumplió con todos y cada uno de los aspectos contractuales, y es por ello que le asiste el derecho de reclamar estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales que por derecho le corresponde de conformidad a lo establecido en el contrato de honorarios profesionales suscrito el 14 de enero de 2021. Así mismo se lee, que la parte intimada, cuestiona la actuación del abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en el asunto encomendado, al indicar que no actuó con la debida diligencia para lograr un resultado satisfactorio y exponen una serie de hechos que este Tribunal de retasa no prejuzga sobre los mismos, ya que ese punto fue tema del contradictorio
11.-El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que entre el reclamante y sus clientes hubo inconformidad con la gestión encomendada, traduciéndose ese hecho en la revocatoria del poder que le fuere conferido.
12.-Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según se desprende del juicio declarativo, el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, actuó como apoderado de los coherederos VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARAID CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZA para que realizara todas las gestiones pertinentes sobre la partición de los bienes hereditarios del común causante VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ y siempre actuó como como su apoderado, hasta l momento de la revocatoria del poder.
13.-El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que la mayoría de las actuaciones realizadas por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, fueron realizadas en San Carlos, estado Cojedes y las veces que según cuenta tuvo que trasladarse otros sitios, el Tribunal en fase declarativa declaro improcedente según lo que se expresa a continuación “,,,Y en cuanto al monto estimado de Treinta y Nueve Mil Cien Dólares Americanos ($39.100), correspondiente a gastos de traslado, viáticos, fotocopias, pago de registros entre otros, por parte del Abogado Argenis Pérez, parte intimante, el mismo no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren los gastos realizados por su persona para estimar tal cantidad de dinero, por lo que resulta infructuoso para esta juzgadora determinar los mismos. Así se aprecia.” Finalmente, los intimantes procedieron como abogados asistentes y apoderados judiciales en dichas actuaciones y tienen su domicilio en la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, como se desprende de los autos, elementos concebidos en el Código de Ética del Abogado en los numerales 12º y 13º del artículo 40, lo que implica un traslado por actuación de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO KILÓMETROS (55Km.) hasta la sede de este Tribunal.
Es importante destacar que no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al Abogado por su actuación, pues ello es su soberana apreciación con base en la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia y sus decisiones es mas de equidad que de derecho.
En el presente caso este Tribunal de Retasa, le corresponde valorar y cuantificar el monto acordado entre las partes y las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado Argenis Rafael Pérez, según mandato conferido por los intimados ciudadanos, VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARAID CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZA. Pues bien, es cierto que las partes pactaron un monto inicial de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 55.000,00), quedando demostrado en el decurso del juicio de cognición habérsele cancelado a cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES ($12.822,00) quedando por cancelar un monto de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($36.178), Siendo este el monto definitivo sobre el cual este Tribunal debe ejercer su función de retasador, siendo imprescindible para ello, aplicar los parámetros de fijación de honorarios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano según las consideraciones ante indicadas de cada uno de los TRECE (13) presupuestos contenidos en el citado artículo.
En consecuencia de todo lo antes expuesto este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de manera clara, de forma justa y equitativa lo más prudente es estimar la retasa en la 17.000 dólares americanos. Así se establece.
- Capítulo V-
Decisión:
Con bases a tales consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL RETASADOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De forma justa, equitativa RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARAID CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZA, al pago de la cantidad de diecisiete mil (17.000) dólares americanos), a favor del profesional del derecho ARGENIS RAFAEL PEREZ.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Retasador, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Retasador RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, salva su voto, reservándose el derecho de presentar por separado las razones.
Juez Suplente Especial-Retasador (Ponente),
HILSY ALCANTARA VILLARROEL
Juez Retasador, Juez Retasador,
ORLANDO PINTO APONTE RAFAEL TOVIAS ARTEAGA A.
La Secretaria
Lizdangi W. Sánchez P.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01: 000 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el numero_________.-
La Secretaria
Lizdangi W. Sanchez P .
Exp. Nº 11.737
HAV/OP/RTAA/LWSP.
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