REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2024
213º y 164°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: DARUICH MARQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.852, con domicilio procesal en la Calle Salías Nº 24, entre calle Figueredo y Carabobo, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: ELIDE LICON ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815, inscrita en el I.P.S.A. Nº. 39.911,
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.I.A.T, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 91, tomo 2-B, de fecha 22 de agosto del año 2000; representada por el ciudadano CARLOS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.437, domiciliado en la Av. José Laurencio Silva, Edif. Erese, Local 1, Planta Baja, en San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.283 respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº 10.308
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario, De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para su distribución, por el ciudadano DARUICH MARQUETT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.671.852, con domicilio en la Calle Salías Nº 24, entre calle Figueredo y Carabobo, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.747.815 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 39.911, de este domicilio.
Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), asignándole el número 10.308 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio Nº 40).
La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 41).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del 2006, suscrita por la profesional del derecho Elide Licon Ascanio como abogado asistente de la parte actora, consignó a este Tribunal los debidos emolumentos para la respectiva citación. (Folio Nº 43).
En fecha diecisiete (17) de enero del 2007, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que el para la fecha se dirigió a la dirección indicada para practicar la citación, siendo atendido por el asistente del ciudadano CARLOS LA ROSA, dejando claro que fue imposible realizar la respectiva citación. (Folio Nº 44).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2007, suscrita por la parte actora, asistido por la profesional del derecho Elide Licon Ascanio, solicitó a este Tribunal la citación por carteles del precitado demandado de autos. (Folio Nº 52). En esta misma fecha, el ciudadano DARUICH MARQUETT, otorgó ante la secretaría de este Tribunal poder Apud Acta a favor de la abogado Elide Licon Ascanio, quedando así nombrada como apoderada Judicial. (Folio Nº 53).
Por auto de fecha treinta (30) de enero del 2007, este Tribunal ordenó la fijación de un cartel en la morada del demandado, emplazándole para que comparezca por ante este juzgado a darse por citado. (Folio Nº 55).
Por diligencia de fecha seis (06) de febrero del 2007, suscrita por la abogado Elide Licon Ascanio, solicitó a este Tribunal la entrega del respectivo cartel que debía ser publicado para la debida citación del demandado (Folio Nº 57).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero del 2007, presentada por la abogado Elide Licon Ascanio, consignó ante este Tribunal el ejemplar del Diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES” de fecha 12 de febrero del 2007, así como del diario “NOTITARDE” de fecha 08 de febrero del 2007 donde aparece la publicación ordenada por el a quo. (Folio Nº 58).
Por auto de fecha nueve (09) de marzo del 2007, el secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que se dirigió a la dirección aportada por la parte actora para citar a la parte demandada, y fijó Cartel de Citación en la reja del frente de dicho establecimiento. (Folio Nº 97).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del 2007, la bogada Elide Licon Ascanio, solicitó a este Tribunal le designara a la parte demandada un defensor Ad Litten a los fines de proseguir la causa. (Folio Nº 98).
Obrando auto de fecha veinte (20) de abril del 2007, este Tribunal acordó nombrar defensor ad litten al abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.040. Se ordenó y libró notificación. (Folio nº 99).
En fecha siete (07) de mayo, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de que en efecto el abogado Juan Carlos Silva fue notificado satisfactoriamente. (Folio Nº 102).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del 2007, comparece ante el despacho de este tribunal para darse por notificado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LA ROSA MOREY, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco I.P.S.A Nº 49.049. (Folio Nº 103).
Mediante escrito de fecha trece (13) de junio 2007, la parte accionada consignó lo pertinente a la contestación de la demanda oponiendo a su vez cuestiones previas. Se dejó constancia en autos. (Folio Nº 104 al 109).
Por escrito de fecha diecinueve (19) de junio del 2007, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en la demanda. (Folio Nº 110).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2007, consignada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LA ROSA MOREY, procedió a impugnar la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte actora. (Folio Nº 112).
En escrito de fecha veintisiete (27) de julio del 2007, quien accionó esta causa da contestación a la impugnación de la subsanación de la cuestión previa opuesta. (Folio Nº 113).
Por auto de fecha dos (02) de julio del 2007, este Tribunal dejó constancia que una vez estudiada la subsanación de la cuestión previa opuesta, abrió una articulación probatoria de 8 días debiendo decidir dicha oposición en el decimo quinto día siguiente de la mencionada articulación. (Folio Nº 121).
En fecha seis (06) de julio del 2007, la parte demandada de autos consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 122).
En fecha once (11) de julio del 2007, la parte actora de este asunto consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 122).
En fecha diecinueve (19) de julio del 2007 este Tribunal procedió a dictar sentencia acerca de las cuestiones previas opuesta ad initio de este juicio, declarando Sin Lugar dicha oposición. En esta oportunidad se libraron las notificaciones a las partes respectivas. (Folio Nº 125 al 136).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del 2007, la abogado Ana Clarette Monagas I.P.S.A Nº 55.802, asistiendo a la parte actora, solicitó copia certificada de los folios 103 al 135 de este expediente. (Folio Nº 137).
Por auto de fecha treinta (30) de julio del 2007, este tribunal dejó constancia que por error involuntario al mismo, decidió librar nuevas boletas de notificación en sustitución de las notificaciones libradas en fecha 23 de julio del 2007. (Folio Nº 138).
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2007, el aguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora para practicar las debidas notificaciones al ciudadano CARLOS LA ROSA MOREY siendo que el mismo o se encontraba en el lugar, y la misma fue dejada en el respectivo domicilio. (Folio Nº 141).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del 2007, suscrita por la abogado Elide Licon Ascanio, solicitó a este Tribunal se le notificara por carteles al ciudadano CARLOS LA ROSA MOREY acerca de la decisión dictada, a lo fines de continuar con el curso del proceso. (Folio Nº 143).
En auto de fecha treinta (30) de octubre del 2007, este Tribunal ordenó la notificación por carteles al ciudadano CARLOS LA ROSA MOREY tal como fue solicitado por la parte actora. (Folio Nº 144).
Mediante escrito de fecha cinco (05) de noviembre del año 2007, el ciudadano CARLOS LA ROSA MOREY, asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, se dio por notificado y en el mismo acto solicitó a este Tribunal decretar la Reposición de la Causa. (Folio Nº 146).
Por auto de fecha siete (07) de noviembre del 2007, este Tribunal pasó a pronunciarse con respecto a la solicitud de Reposición de la Causa hecha por la parte demandada; quedando la misma sin efecto alguno por cuando este tribunal así lo observó. (Folio Nº 151).
Mediante escrito de fecha catorce (14) de noviembre del 2007, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LA ROSA MOREY, asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, contestó formalmente la demanda de fondo incoada en su contra. (Folio Nº 156). En la misma fecha este Tribunal dejó constancia en autos de la consignación de dicho escrito de contestación. (Folio Nº 161).
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, este Tribunal dejó constancia que la abogado Elide Licon Ascanio, consignó Escrito de promoción de Pruebas contante de 3 folios útiles y 5 anexos. (Folio Nº 162).
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del 2007, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LA ROSA MOREY, asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, consignó Escrito de Promoción de Pruebas contante de 2 folios útiles y 10 anexos. (Folio Nº 163).
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de Pruebas de las respectivas partes de este juicio, y ordenó abrir pieza aparte denominada “Cuaderno de Recaudos Nº 1”. (Folio Nº 164 al 186).
Mediante oficio Nº 002 de fecha ocho (08) de enero del 2008, este Tribunal solicitó l director de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, si reposa en el archivo de la oficina a su cargo expediente administrativo de la obra: •Continuación y Culminación del Polígono de Tiro” construido en la Villa olímpica del Estado Cojedes, durante el año 2003, y de ser así remita copia debidamente certificada del expediente en cuestión. (Folio Nº 187).
Mediante oficio Nº 013 de fecha diez de enero del 2008, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de practicar la Evacuación de Pruebas Promovidas en este Juicio. (Folio 188 al 191).
En fecha siete (07) de marzo del 2008, este Tribunal dejó constancia de que recibió las resultas de lo comisionado al Juzgado de Municipio contentivo de 11 folios útiles respectivamente. (Folio Nº 192-193).
Por auto de fecha trece (13) de marzo del 2008, este Tribunal dejó constancia de que en vista de no haber tenido respuesta acerca de la solicitud e informe requerida por la dirección de Infraestructura del estado Cojedes, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 002 de fecha ocho (08) de enero del 2008, signándosele un nuevo número, siendo el Nº 126 (Folio Nº 206).
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza de este expediente por cuanto la primera pieza contiene ya doscientos ocho (208) folios. (Folio Nº 208)
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, se recibió oficio Nº 00105 por parte de la Dirección de Infraestructura Cojedes consignando copia fotostática certificada de Expediente Administrativo de la Obra: “Continuación y Culminación del Polígono de Tiro” construido en la Villa olímpica del Estado Cojedes, durante el año 2003,. (Folio Nº 02 al 157- Pieza 2).
En auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2008, este Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas y dejó esclarecido que las partes deberán presentar informes al decimo quinto (15) día siguiente. (Folio Nº 158- Pieza 2).
En auto de fecha diecisiete (17) de junio del 2008, este Tribunal dejó constancia de que dijo VISTOS sin observación de informes de ninguna de las partes respectivamente. (Folio Nº - Pieza 2).
En la fecha que antecede, este tribunal dejó constancia en autos que difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de 30 días calendarios subsiguientes. (Folio Nº 160 – Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del 2011, el ciudadano DARUICH MARQUETT, asistido por el abogado Vicente Zévola I.P.S.A Nº 33.073, solicitó a este Tribunal el abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio Nº 161 – Pieza 2).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del 2011, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron Boletas de Notificación a la parte demandada. (Folio Nº 162 – Pieza 2).
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2011, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de que siendo las 11:15 am dejó la Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS LA ROSA MOREY en la respectiva dirección domiciliaria indicada por la parte interesada e este juicio. (Folio Nº 165 – Pieza 2).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio Nº 167 – Pieza 2).
Auto del tribunal mediante el cual la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara Villarroel, al conocimiento de la presente causa y se publico cartel de notificación en la cartelera de este tribunal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Por lo que respecta al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, se tiene por entendido que tal derecho es ejercido mediante la acción. Así pues, es imperante resaltar que el requisito sine qua nom del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como mero requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): se tiene que: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse ininterrumpido a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción propiamente dicha.
En distinción de esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, S. Nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el trece (13) del año 2011, mediante diligencia, la parte actora solicitó a este Tribunal el abocamiento al conocimiento de la causa a los fines de reanudar la misma y se dicte sentencia respectivamente en la presente causa. Visto esto, esta juzgadora verifica que han transcurrido más de doce (12) años, y que desde entonces no ha obrado actuación procesal alguna por parte de las partes que conlleve al impulso pertinente del presente juicio, lo cual deja a tapete de quien acá juzga la existencia absoluta de inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace indispensable requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “VISTOS” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de “Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal”; pues, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano DARUICH MARQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.852 contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.I.A.T, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 91, tomo 2-B, de fecha 22 de agosto del año 2000; representada por el ciudadano CARLOS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.437, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Devuélvase originales.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) dias del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez Páez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez Páez

































Exp: 10.308.