REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Febrero de 2024.
Años: 213º y 164º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MAITE DAYANA MIRANDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.630.616, con domicilio en el Sector Las Margaritas II Calle José Antonio Páez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.719, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.557, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DECUJUS SATURNO MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.535.028.
EXPEDIENTE Nº: 11.791
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha treinta (30) de enero del año 2024, por la ciudadana MAITE DAYANA MIRANDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.630.616, con domicilio en el Sector Las Margaritas II Calle José Antonio Páez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.719, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.557, de este domicilio, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DECUJUS SATURNO MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.535.028. Previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió a este Juzgado a conocer de la presente demanda, dándosele entrada en sus respectivos libros en fecha uno (01) de febrero del año en curso, quedando signada bajo el Nº 11.791, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, mediante auto este tribunal insto a la parte actora a subsanar el escrito liberar de la presente demanda.

CAPITULO -III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Pues, teniendo en cuenta las faltas encontradas en el libelo, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Así las cosas, se observa del análisis del contenido del presente asunto, que la parte actora se le concedió un lapso de 5 días, a los fines de corregir su omisión; transcurriendo el lapso concedido sin que la misma haya subsanado el pedimento de este Tribunal, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión de estimar su demanda en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de interponerla, siendo un requisito obligatorio, por así ordenarlo la Resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, siendo que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.

CAPITULO -IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MAITE DAYANA MIRANDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.630.616, con domicilio en el Sector Las Margaritas II Calle José Antonio Páez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.719, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.557, de este domicilio, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil en la presente acción. Devuélvase Originales.Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza Suplente Especial


Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria.

Lizdangi Sánchez Páez.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Lizdangi Sánchez Páez.







EXP Nº 11.791
HJAV/LWSP/ml