República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 05 de Febrero de 2024
213° y 163°
SENTENCIA Nº: 091
EXPEDIENTE Nº:1338
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Luis Enrique Machado Lemus, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-541.881 (+),
SUCESORES: Andrés Luis Enrique Machado Hidalgo,
Andrea Carolina Machado Hidalgo, Daniel Enrique Machado
Velásquez y Carol Yndira Machado Velásquez, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-15.297.088, V-17.328.620, V-7.995.292 y V-11.057.800
respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto Zapata, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros
V-3.044.352 y V-15.486.166, respectivamente, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
19.131 y 122.306, respectivamente.
DEMANDADOS: Jhoan Miguel Paez y Josevia Jusneuvia Moreno,
venezolanos, mayores de edad, titulares de lãs cédulas de
identidad Nros. V-18.820.311 y V-16.012.830,
respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Elio José Quiñonez y Juan Manuel Lozada, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros
V-14.613.835 y V-14.770.731 respectivamente, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
178.575 y 212.145 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA PRINCIPAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAEn el día de hoy, lunes cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024),
siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este
Tribunal, para que tenga lugar la audiencia especial, de conformidad con lo establecido
en el Articulo 123 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de
vivienda; a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho
a la defensa, consagrado en los artículos 26,49, 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el presente juicio por motivo de Desalojo, incoado por el
ciudadano Luis Enrique Machado Lemus contra los ciudadanos Jhoan Miguel Páez y
Josevia Jusneuvia Moreno. Constituido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, integrado por la
abogada Marvis María Navarro, Jueza Provisoria, por la abogada Gloria Linarez,
secretaria y por el ciudadano Carlos Montesinos, alguacil del tribunal. Se anunció
dicho acto a las puertas del Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia del
apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Orlando Pinto Aponte, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 19.131, de la ciudadana
Josevia Jusneuvia Moreno, debidamente asistida por el apoderado judicial abogados
Juan Lozada, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 212.145, del
abogado Eudes Bladimir Moreno Lòpez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
abogado con el N193.747, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Jhoan
Miguel Páez. Verificada la comparecía de las partes, en este acto procede la jueza a
indicar que en virtud a los principios Constitucionales y haciendo uso de los medios de
Resolución de Conflictos, que pueden hacer uso los Jueces de la República, con el fin
de garantizar y dar respuesta inmediata a las partes, a través de la conciliación como
forma anómala de terminación del proceso, como lo son, la brevedad, economía en el
tiempo y recursos judiciales y económicos, instándolos a llegar a una solución
consensuada entre ellos, bajo la premisa del ganar- ganar en la cual, ambas partes
cedan a favor de la otra algo y viceversa, de conformidad a lo previsto en el artículo
358 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Josevia
Jusneuvia Moreno, quien expone “siempre he estado presta a llegar a un acuerdo, y
sigo manifestando lo que ofrecí por ahora en el Tribunal de Instancia, la cual, la venta
de la casa se ofreció en la cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000 $), ya se
cancele al ciudadano Luis Enrique Merchan Lemus, mil dólares americanos (1000$)
quedando pendiente por cancelar ocho mil dólares americanos (8000$), yo puedo
entregar en acto la cantidad de dos mil dólares americanos (2000$), y los seis mil
dólares americanos pendientes (6000 $) me comprometo a cancelar la cantidad de
quinientos dólares americanos (500$), mensuales, pagaderos los primeros cinco (05)
días de cada mes y serán entregados al apoderado judicial de los herederos del
ciudadano Luis Enrique Merchan Lemus, abogado Orlando Pinto, quien firmara un
recibo en señal de conformidad, siendo que cancelando mensual el referido monto, secancelaria la totalidad de la venta de casa en un (01) año; asimismo informo de poder
adelantar el pago de unos meses procederé hacerlo, mediante documento suscrito
entre ambos y entregado al tribunal, para su conocimiento”. Es todo. Seguidamente se
le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante abogado
Orlando Pinto, a los fines de que exponga lo concerniente a la propuesta planteada,
quien expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta planteada, al igual que mis
representados, asi me lo hicieron saber, de hoy recibiré la cantidad de dos mil dólares
americanos (2000$), y los otros seis mil dólares americanos (6000$) pagaderos de la
siguiente manera: la cantidad de quinientos dólares americanos (500$) mensuales,
entregados los primeros cinco (5) días de cada mes, dejando a salvo que de realizarse
por parte de la ciudadana Josevia Moreno, de tres (03) mensualidades será solicitada
la ejecución del presente acuerdo”.” Es todo. Oído lo expuesto por las parte presente y
cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los
artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora
que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como
característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están
garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando
la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele
efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una
sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones
judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de
ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace
irrevocablemente, firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción
juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa
juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras
las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el
derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus
efectos mediante la figura de la transacción.
que haciendo saber lo concerniente a los acuerdo entre las partes, en cualquier
estado y grado de la causa, donde tienen los mismo la facultad de hacer su propia
sentencia, mediante el método de ganar ganar, es por lo que se hace necesario
explanar que: el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un
contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”.
Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las
pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales
manifestaciones volitivas, es requisito sine quanon, que las mismas no sean contrarias
al orden público y a las buenas costumbres.Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado
Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:
(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes
se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una
declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite
estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico
sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las
partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se
discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un
acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de
consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la
transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las
pretensiones procesales”
Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del
proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la
siguiente forma:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre
las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden
terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme
a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio,
el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución.”
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al
apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades
de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales
resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí
misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha
homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable
judicialmente el contrato transaccional.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, que:
OMISIS…
·…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una
transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato
bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de
la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación,
por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de
cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto,
obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del
proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las
representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa
impartir tal aprobación...
“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se
constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación
que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta
a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del
demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función
jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional
efectiva.”
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los
dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta
acertado en Derecho para este Juzgador de Alzada considerar que el acuerdo
presentado en este Juzgado superior por los ciudadanos Josevia Jusneuvia Moreno,
venezolana, mayor de edad, titular de lã cédula de identidad Nº V-16.012.830, en su
condiciòn de co-demandada y el apoderado de La parte demandante abogado Orlando
Jose Pinto, Inscrito em El IPSA Nº 19.131, estando estando debidamente facultado
para tal fin, es por lo que hicieron en los siguientes términos:
1) Que los ciudadanos Carol Yndira Machado Velazquez, Andrea Carolina
Machado Hidalgo, Andres Luis Enrique Macahdo Hidalgo y Daniel
Enrique Machado Velazquez, titulares de lãs cédulas de identidad Nos
V-11.057.800, V-17.328.620, V-15.297.088 y V-7.995.292, reconocen y
respetan La palabra de opsion de compra venta de La casa ubicada en
La Urbanizacion Santa Clara casa Nº 1-D04 de San Carlos estado
Cojedes, em El monto que ellos em su oportunidad acordaron La
cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000 $), así como
reconocen el primer abono entregado al ciudadano Luis Enrique
Merchan Lemus, por mil dólares americanos (1000$), que de los ocho
mil dólares americanos (8000$), el dia de hoy ante este tribuna, se
hace entrega de la cantidad de dos mil dólares americanos (2000$),
dejando copia de los billetes recibidos como anexo a la misma;
acuerdan que los seis mil dólares americanos pendientes (6000 $) la
ciudadans Josevia Moreno se comprometo en cancelar la cantidad de
quinientos dólares americanos (500$), de forma mensual, pagaderos
los primeros cinco (05) días de cada mes y serán entregados al
apoderado judicial de los herederos del ciudadano Luis Enrique
Merchan Lemus, abogado Orlando Pinto, quien deberá entregar un
recibo como conformidad de recibido el mes que correspinda.2) Que de realizar La ciudadana Josevia Moreno um abo extra, se tendra
como meses cancelados por adelantado y firmaran un documento,
entre partes dejando Constancia Del mismo.
3) Acuerdan que de incurrir en un atraso de três (3) meses, se procedera a
solicitar La ejecuciòn de La presente homologacion.
4) Que uma vez se cumpla con La cancelacion de La venta aqui acordada,
se cumpla con el deber de protocolizar, La presente negociacion ante el
Registro Imobiliário, La trasmision Del bien inmueble, casa ubicada en
La Urbanizacion Santa Clara casa Nº 1-D04 de San Carlos estado
Cojedes, a La ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, titular de
La cédula de identidad Nº V-16.012.830, por parte de los herederos Del
ciudadanos Luis Enrique Machado Lemus, ciudadanos Carol Yndira
Machado Velazquez, Andrea Carolina Machado Hidalgo, Andres Luis
Enrique Macahdo Hidalgo y Daniel Enrique Machado Velazquez,
titulares de lãs cédulas de identidad Nos V-11.057.800, V-17.328.620,
V-15.297.088 y V-7.995.292.
Que por cuanto el referido acuerdo, se encuentra válidamente cumplida con base al
examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y
256 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se le imparte su aprobación
declarándose HOMOLOGADA concediéndosele el carácter de cosa juzgada, celebrado
entre los ciudadanos Josevia Jusneuvia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular
de lã cédula de identidad Nº V-16.012.830, en su condiciòn de co-demandada y el
apoderado de La parte demandante abogado Orlando Jose Pinto, Inscrito em El IPSA
Nº 19.131. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA con carácter
de cosa juzgada los términos del acuerdo celebrado entre los ciudadanos Josevia
Jusneuvia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de lã cédula de identidad Nº V-
16.012.830, en su condiciòn de co-demandada y el apoderado de La parte
demandante abogado Orlando Jose Pinto, Inscrito em El IPSA Nº 19.131. SEGUNDO:
NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).
Años: 216° de la Independencia y 223º de la Federación.Se da por concluida la presente audiencia, siendo las 10:40 a.m. Es todo, terminó, se
leyó y conforme firman.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Apoderado Judicial
Orlando Pinto Aponte
Demandada
Josevia Jusneuvia Moreno
Apoderado Judicial parte demandado
Juan Lozada
Defensor Ad-Litem
Eudes Bladimir Moreno Lòpez
Gloria Linarez
La Secretaria Titular
Alguacil
Carlos Montecinos
Expediente N° 1338
Sentencia: Interlocutora com fuerza Definitiva
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