REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de febrero del 2024
SENTENCIA Nº: 095
EXPEDIENTE Nº: 1345
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
. 11.675.852.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, mayor de
edad titular de la cedula de identidad Nº 10.327.125,
debidamente inscrita por ante el Inpreabogados bajo el
Nº. 146.775.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARIA, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
.17.330.118.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.718.601, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio
por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN), seguido por la ciudadana
Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 11.675.852, contra la ciudadana Diana Carolina Ruiz
Santamaria, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-.17.330.118
Mediante auto de fecha 26 de Febrero del 2024, se deja constancia que se
recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº 506-2023, el Expediente Nº CT-5049-23, contentivo del juicio por
Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa
Rengifo Gil, contra la ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaría.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, se le dio entrada bajo el
Nº 1345, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 09 de Febrero del 2024, mediante Acta de Inhibición la Jueza
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa CT-
5049-23 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de Cumplimiento
de Contrato.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2023, el tribunal acuerda
remitir el presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción
judicial del Estado Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.En fecha 14 de diciembre del 2023, el Tribunal a quo remite oficio Nº
102-2024, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente
cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 09 de Febrero del 2024, donde se inhibió a
conocer la causa signada bajo el numero CT-5049-23 contentivo del juicio por
Cumplimiento de contrato, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en
su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Respecto a la finalidad de la inhibición y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estascausales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición
de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de
un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de
un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición,
y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará alfuncionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de
causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente
causa en virtud de la posibilidad de ser recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta Así
como, vista las vicisitudes reiteradas y presentadas por las abogadas Carolina
Hermosa Rengifo Gil venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero
C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775. Con base a lo anterior, y al existir un
precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume
la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo masprocedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir
íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de
la inhibición aquí planteada”. Ahora bien de su examen, observa quien aquí
sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición, es la figura
jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de
desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo
momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que
comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios
éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se
quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe
existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre
y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo
cual la Jueza Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dio cumplimiento en
un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple
con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el
impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida
al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis
subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la
causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas
en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean
motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre elimpedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un
juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que
es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma
imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo
para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no
allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como
que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo
que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados
en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad
con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas
dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones
modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos
humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente
debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función
jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.--“consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en
litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna
de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez
o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la
segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República
Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con
Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de
este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su
condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en el Expediente Nº CT-5049-23, contentivo del por Cumplimiento de
Contrato, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.675.852, contra la
ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaria, venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-.17.330.118. Segundo: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes. Tercero: Se ordena remitirmediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en presente cuaderno al Tribunal
accidental de ese Tribunal que está conociendo e asunto principal. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de febrero
del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00
p.m.)
La Secretaria Titular
Interlocutoria
Nº Expediente: 1345