REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de febrero de 2024
SENTENCIA Nº: 094
EXPEDIENTE Nº: 1326
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADELINO COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº. V-7.334.452, con domicilio procesal en
la Avenida Caracas, sector callejón, al lado de la capilla, casa Nº
19-60 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº 95.590, con domicilio procesal en la Avenida
Bolívar con Avenida Caracas, quinta Mi Viejo, escritorio jurídico
Castillo & Castillo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: MIGUEL VELASQUEZ HARTL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.791, con domicilio
laboral en la Urbanización 23 de Enero al lado del Liceo
Bolivariano Eloy Guillermo González, sector centro, de la ciudad
de San Carlos estado Cojedes, representante legal del fondo de
comercio FERRETERIA SUMICONST DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: Intimación (Inadmisibilidad)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por Intimación
intentada, por el ciudadano ADELINO COSTA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-7.334.452, con domicilio procesal en la
Avenida Caracas, sector callejón, al lado de la capilla, casa Nº 19-60 de laciudad de San Carlos estado Cojedes, asistido por los profesionales del derecho
abogados, Katherine Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.889.903 y V-
9.530.919, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nos. 136.588 y 95.590, por ante el Tribunal Distribuidor
quedando bajo conocimiento el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en la cual el
referido Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha
15 de noviembre de 2023, en la cual declaro Inadmisible la presente demanda
siendo apelada en ambos efectos por el Apoderado Judicial MIGUEL ANGEL
CASTILLO MARIÑO, identificado en autos, en fecha 20 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se recibió oficio Nº 195/23 emitido
por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió el presente
expediente a los fines de conocer la apelación interpuesta. En la misma fecha la
suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia del expediente recibido y
pasa de inmediato a cuenta de la jueza.
En fecha 24 de noviembre de 2023, esta superioridad recibió del Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial
del Estado Cojedes, expediente Nº 2758/23, (nomenclatura interna de ese
Tribunal), contante de una (01) pieza, mediante oficio Nº 195/23, de fecha
veintitrés (23) de noviembre de 2023, en consecuencia, se dejó transcurrir el
correspondiente lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las
partes, si así lo consideran, soliciten la constitución de Asociados de
conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Apoderado Judicial del ciudadano
ADELINO COSTA, identificado en autos, consigno diligencia mediante la cual
solicitó copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en
el presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se emitió auto mediante el cual esta
Superioridad acordó lo solicitado mediante diligencia, en consecuencia ordenó
expedir las copias solicitadas, en el mismo acto se acordó agregar la diligencia
consignada al presente expediente para que surta sus efectos legales.En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados sin
que las partes hicieran uso de este derecho.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió escrito de informes consignado
por el Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano ADELINO COSTA, identificado en autos.
En fecha 18 de enero de 2024, mediante auto se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de informes
presentado por el apoderado judicial de la parte accionante para que surta sus
efectos legales.
En fecha 18 de enero de 2023, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 8 de noviembre de 2023,
por el ciudadano ADELINO COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.334.452, asistido por los profesionales del derecho
abogados, Katherine Castillo Camacho y Miguel Ángel Castillo Mariño,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.889.903 y V-
9.530.919, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nos. 136.588 y 95.590. Por ante el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº 2758/23.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal le dio
entrada al presente asunto en los libros respectivos quedando signado bajo el
número 2758/23 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 14 de noviembre de 2023, fue consignado ante el Tribunal a quo
Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano ADELINO COSTA, identificado en
autos, mediante el cual le otorgo poder al abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO
MARIÑO, identificado en autos.En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó Sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró Inadmisible la
presente demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Apoderado Judicial MIGUEL
ANGEL CASTIÑO MARIÑO, identificado en autos, consignó escrito mediante el
cual solicitó copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó lo solicitado
en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, en consecuencia el Tribunal a
quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el abogado MIGUEL ANGEL
CASTIÑO MARIÑO, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial
de la parte accionante, mediante escrito apelo en ambos efectos la sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 15 de noviembre por el
Tribunal a quo.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal a quo oye
la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a
esta Superioridad a los fines de conocer dicha apelación. En la misma fecha
emitió cómputo de los días de despacho y libró oficio Nº 195/23.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte actora en su libelo
“Omissis…
…Es la situación real y concreta que el ciudadano MIGUEL
VELAZQUEZ HARTL, plenamente identificado anteriormente en su
identidad y caracteres, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año
2022, compro un par de cauchos (2 cauchos), en mi negocio, marca
LIMK, medidas 285/75, R-17, a un costo o cuyo precio de venta exactaera de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (390
USD), los cuales yo se los entregue bajo la promesa y el compromiso
firme de que me cancelaba en tres (03) días, convencido de que era una
persona seria y formal, conocido por mí, como se dice, de vista y
gerente de una ferretería sólida, con inventario, con publicidad
permanente en los medios de comunicación como son la radia, internet
a través de sus redes sociales, Facebook e inclusive Instagram, tome
ese riesgo, el cual no es habitual en mí como comerciante y debido al
costo que hoy en día tienen los cauchos de cualquier medida, tanto
para nosotros como los que los vendemos, así como para quien los
compra, a los tres días al ver que no había pasado a cancelar, comencé
a cobrarle vía telefónica, primero fue mi secretaria que lo contacto y su
respuesta fue que pasaría al término de la distancia a cancelar la
deuda, que para ese momento era de TRESCIENTOS NOVENTA
DOLARES AMERICANOS (390 USD), lo que no hizo, por lo que mi
asistente continuo en días posteriores requiriendo el pago de la deuda,
la cancelación de la obligación requerida. Lo cual fue en vano, ya que
siempre era la misma respuesta, que en el término de la distancia, que
al finalizar el día pasaría por el negocio a cancelar, que se le habían
presentado problemas de cualquier índole, que en tres días, que en una
semana cuando unos clientes le cancelaran el dinero adeudado, que
tenía problemas de salud, después fui yo mismo que me comunique con
el sucesivamente dándome las mismas respuestas, durante todo el
mes de diciembre de 2022, durante todo el mes de enero del año en
curso, es importante reflejar que esta deuda referida, que esta
obligación liquida y exigible, se encuentra reflejada, en un instrumento
privado como lo es una orden de despacho expedida al momento de la
negociación, entrega e instalación de los cauchos en mi negocio, la cual
tiene las siguientes características como lo son: LA ORDEN DE
DESPACHO manuscrita donde se refleja con absoluta claridad:
“FAVOR DESPACHAR 2 CAUCHOS 285/75, R-17”, la cual esta
efectivamente firmada por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ HARTL,
plenamente identificado y además con el sello húmedo de la empresa
SUMICONST DE VENEZUELA, C.A. donde inclusive se refleja el Rif de
la empresa, así mismo se acompaña a la presente factura original
donde se refleja mi nombre (Adelino Costa), el nombre del fondo de
comercio “súper Cauchos La Avenida del centro FP”, la ubicación del
fondo de comercio “Avenida José laurencio Silva (entrada al terminal de
pasajeros), teléfono, ciudad y estado, pero además la fecha de suexpedición, es decir, día, mes y año, igualmente nombre o razón social,
es decir a quien se le hizo entrega de los cauchos y el domicilio fiscal
de la misma, la cantidad y descripción de lo vendido con sus
características, es decir dos (02) cauchos, ya plenamente identificados
anteriormente, la cual se entregaría al momento del pago, es decir tres
(03) días después, lo cual no ocurrió, pero además para completar los
elementos probatorios aportados a esta acción judicial, tenemos los dos
testigos de la negociación los cuales fueron dos empleados, EL
DESPACHADOR ADELINO JOSE COSTA VIEIRA (SUB GERENTE), Y
EL CAUCHERO QUE INSTALO LAS LLANTAS O NEUMATICOS LUIS
JAVIER GALLARDO. Los cuales se identificarán más adelante; y se
acompaña como instrumento fundamental de la acción que constituye
una orden pura y simple de pagar una cantidad cierta de dinero, están
ajustados los requisitos de forma los cuales están debidamente
tipificados en los artículos 124 del Código de Comercio…” (Negrita y
subrayado del apelante).
Alegatos de la parte actora en su escrito de apelación
“Omissis…
“…por medio de la presente, con mucho respeto y con la venia de estilo
ocurro ante su competente autoridad Ciudadana Juez (a) para “APELAR
EN AMBOS EFECTOS” COMO EN EFCTO LO HAGO, de la sentencia
definitiva proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15/11/2023
DE CONFORMIDAD A LO EFECTIVAMENTE TIPIFICADO EN LOS
ARTICULOS “290”, “292”; “297”; “298” Y EL “341” DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA en perfecta concordancia con
los artículos “01”; “02”; “19” (progresividad de los derechos
humanos) “21” (igualdad por ante la ley); 26 (tutela judicial
efectiva); “49” (juicio previo y debido proceso, garantías judiciales
y administrativas); “51” (el derecho de petición); “253” (potestad
de administrar justicia) y el “257” (efectividad del proceso) TODOS
ESTOS CONSTITUCIONALES…” (Negrita y subrayado del apelante).
Extracto de la dispositiva de la sentencia apelada
“…la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se
tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los
artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta
categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandadose le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender
la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en
que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el
procedimiento se sustancie por las normas del ordinario se está en
presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad
de este proceso contencioso, obliga a que el juez, al revisar la
admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de
la prueba escrita que se acompañe junto con el libelo, no pudiendo
ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del
Código de Procedimiento Civil…
…los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio
monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en
su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y
se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo deba aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar
los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el
proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma
liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de
cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que
tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en
el país y que sea el juez competente.
Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el
procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del
proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para
determinar prima facie si los instrumentos fundamentales
producidos en autos por la parte demandante satisfacen los
requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada
por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio
Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales
Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic), es
preciso que el contrato sea fidedigno, lo cual significa que no
podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión delactor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba
escrita como presupuesto procesal del procedimiento por
intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere
el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben
demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”.
En el caso que nos ocupa el demandante acompaño con la
demanda una serie de documentos que identificó como:
1. Documento privado o vale al que cataloga como prueba
principal (marcada con la letra B)
2. Factura original Nº 060279 (marcada con la letra C).
3. Testimoniales de los ciudadanos: ADELINO JOSE COSTA
VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 11.835.576, domiciliado en la avenida Caracas,
sector callejón, al lado de la capilla, casa Nro. 19-60, San
Carlos estado Cojedes, en su condición de sub-gerente y en
su momento despachador y LUIS JAVIER GALLARDO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº 20.949.428, domiciliado en el Retazo, frente a la
comandancia de policía, calle 06, casa Nº 506, San Carlos
Cojedes, en su condición de empleado (cauchero), (marcadas
con las letras D y E) y solicitase fije oportunidad para que los
testigos sean evacuados en sede tribunalicia.
4. Copia fotostática simple del registro mercantil del fondo de
comercio Súper Cauchos La Avenida del Centro, marcado con
la letra F.
5. Fotografía de la ferretería SUMICONST DE VENEZUELA, CA.
Marcada con la letra G.
6. Fotografía del fondo de comercio Súper Cauchos La Avenida
del Centro. Marcado con la letra H.
En cuanto al documento privado o llamado “vale” al que cataloga el
demandante como prueba principal (marcado con la letra B), observa
quien aquí decide, que se trata de un documento plasmado en una
hoja rotulada tipo comanda en la que se lee Quimicolor con un
eslogan que dice “DECIDES QUE COLOR” donde se puede leer
manuscrito “Favor despachar 2 cauchos 285/75 R 17, en tinta color
negro, al lado se lee en tinta color azul 390$, más abajo se lee “B”,
tiene una firma ilegible y un sello en el que se lee SUMICONST de
Venezuela, C.A. y un Rif el cual no se lee en su totalidad debido a
que la firma esta superpuesta, finalmente en la hoja se lee impresoCalle C, Galpones Nro 32, 33 y 34 Zona Industrial La Rolandera,
Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.
Telf.: 0505-PINTAME (746.82.63); del documento descrito no se
evidencia la identidad de la persona que ordena “favor despachar 2
cauchos 285/75 R 17, ni la fecha en que fue dada dicha instrucción,
ni a quien va dirigida, además los datos impresos en el papel donde
fue escrito el documento, corresponden a una Compañía Anónima
llamada Quimicolor, lo cual no guarda relación con la empresa Súper
cauchos La Avenida, que es según lo identificado por el demandante
quien vendió los cauchos, por lo que no se puede determinar la
existencia de un acreedor y un deudor, en consecuencia, no existen
elementos de convicción suficientes para considerar dicho
documento como una prueba de las establecidas en el artículo 644
del CPC. Así se establece.
En relación a la Factura original Nº 060279 (marcada con la letra C).
Este Tribunal observa que no se encuentra discriminado el precio y
no está aceptada, por lo cual, no puede ser valorada como prueba
suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte
demandada. Así se establece.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos: ADELINO JOSE
COSTA VIEIRA, y LUIS JAVIER GALLARDO, up supra identificados,
presentadas por escrito, marcadas D y E, no constituyen pruebas
escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 644 del CPC.
Así se establece.
En cuanto a las pruebas: copia fotostática simple del registro
mercantil del fondo de comercio Súper Centro, marcada con la letra F, Fotografía de la Ferretería
SUMICONST DE VENEZUELA, C.A. Marcada con la letra G y
Fotografía del fondo de comercio Súper Cauchos La Avenida del
Centro. Marcada con la letra H. No son valoradas como pruebas
escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 644 del CPC.
Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los
instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados
no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas, no
pudiendo tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la
intimación al pago de la parte demandada, por no encontrarse llenos
los extremos de liquidez y exigibilidad, determinando ello la
inadmisibilidad de la demanda, y así se decide…”En la oportunidad de presentar Informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…Ahora bien se profiere esta sentencia de inadmisibilidad según el
criterio de la ciudadana jueza del tribunal primero de municipio
ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del
Estado Cojedes con el fundamento de que los elementos probatorios
aportados, consignados por la parte actora no tienen la suficiente
fuerza probatoria para determinar según el criterio de esta
ciudadana juez, que efectivamente existe una deuda liquida y
exigible de dinero, que no se puede determinar la existencia de un
“DEUDOR”; ni tampoco la existencia de un “ACREEDOR”, que las
testimoniales o declarativas presentadas por testigos presenciales,
los cuales fueron testigos absolutos, verdaderos y ciertos de la
transacción comercial realizada entre las partes intervinientes en
esta acción judicial, no son validas, no tienen ningún valor, aunque
sean ciudadanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho,
trabajadores de la empresa “SUPER CAUCHOS LA AVENIDA DEL
CENTRO” activos para ese momento en esa empresa e igualmente
actuales trabajadores en la misma a la fecha de hoy, los cuales le
solicite a la ciudadana juez de municipio ABG. DANIELA DE
LOURDES CANELON LARA, que estos testigos ciudadanos
ADELINO JOSE COSTA VIEIRA, en su condición de sub-gerente e
igualmente despachador y que en los actuales momentos sigue
cumpliendo las mismas funciones en esa empresa y el ciudadano
LUIS JAVIER GALLARDO, en su condición de empleado de la
empresa específicamente como cauchero, además de que fue el que
instalo los cauchos en ese camión 360 super duty del ciudadano
demandado en autos MIGUEL VELASQUEZ HARTL, fuesen oídos,
fuesen declarados, fuesen declarados, fuesen evacuados en sede
tribunalicia, es decir que además de los escritos testimoniales de
estos 2 testigos, solicitamos que fuesen declarados por ante el
órgano jurisdiccional adhoc, a los fines de demostrar los detalles de
esa negociación comercial por ser útil, pertinente y necesario su
testimonial, ahora como es esa situación ilógica, incongruente de
expresar QUE NO SE PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE
UN ACREEDOR Y UN DEUDOR, por unas razones totalmente fuera
de lugar, que no tienen asidero, si no que, a su criterio muy
particular, sui generis, expresa que ese elemento probatorioaportado y consignado como elemento demostrativo de la relación
comercial efectivamente realizada, no vale, no sirve, no tiene ningún
fundamento de certidumbre, pero resulta que efectivamente es todo
lo contrario a lo expresado por esta JURISDICENTE, ya que ese
DOCUMENTO PRIVADO O VALE (PRUEBA PRINCIPAL). Marcado
con la letra “B” es efectivamente UNA ORDEN DE DESPACHO
MANUSCRITA DONDE SE REFLEJA CON ABSOLUTA CLARIDAD
FAVOR DESPACHAR DOS (02) CAUCHOS, con sus respectivas
características, las cuales son: 285/75, R-71, pero no solo eso sino
que además, está firmada por el ciudadano: MIGUEL VELAZQUEZ
HARTL, plenamente identificado anteriormente, a todo esto se le
suma o agrega que esa orden de despacho TIENE EL SELLO
HUMEDO DE LA EMPRESA SUMICONST DE VENEZUELA, C.A.,
DONDE SE REFLEJA O SE ENCUENTRA EL RIF DE LA
EMPRESA CITADA, lo cual es útil, pertinente, necesario, valido,
efectivo y debido A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA
MATERIALIZACION DEL HECHO MERCANTIL REALIZADO, DEL
NEGOCIO MERCANTIL REALIZADO DE LA TRANSACCIÓN
COMERCIAL REALIZADA y si el COMPRADOR-DEUDOR, FIRMA
LA ORDEN DE DESPACHO Y LE COLOCA EL SELLODE SU
EMPRESA, ESO SE LLAMA “ACEPTACIÓN” POR PARTE O DE
PARTE DEL DEMANDADO EN AUTOS, creo entender que negar o
rechazar o desestimar este elemento probatorio por un criterio
particular, sin un basamento científico y legal, como seria el caso de
una experticia y más específicamente UNA PRUEBA
DACTILOGRAFICA DE LA FIRMA DEL DEMANDADO EN AUTOS,
REALIZADA POR UN ORGANISMO COMPETENTE PUBLICO Y
SOLICITADA EFECTIVAMENTE POR EL TRIBUNAL DE LA
CAUSA, lo cual no se hizo, si no que a su criterio particular, a su
hermenéutica jurídica propia, se desestima ese elemento probatorio
aportado, pero de la manera más radical negando absolutamente la
validez, certeza, efectividad, utilidad, pertinencia de todos los
elementos aportados al proceso, no dejando “TRABAR LA LITIS”,
RECLAMO JUSTO, CONSTITUCIONAL Y LEGAL REALIZADO POR
MI ASISTIDO Y PODERDANTE CIUDADANO: ADELINO COSTA,
además de dejarlo en “INDEFENSIÓN” y en contra de lo establecido
en el artículo 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA (LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA) el cual expresa en su contenido: “TODA PERSONATIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALES SUS
DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y
DIFUSOS, “A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS” Y A
OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
Ahora bien con respecto a las testimoniales presentadas por la parte
actora o demandante y que fueron vilmente desestimadas por la
ciudadana juez pre-citada anteriormente, podemos decir, que la
prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la
legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de
Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes
que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más
utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar
la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de
las circunstancias que rodean su realización; o simplemente,
contradecir la existencia del hecho, la prueba de testigos, es un
probatorio como señalaremos muy antiguo y en algunas épocas se le
dio preferencias sobre otras pruebas; el ilustrísimo jurista y profesor
universitario el Dr. PARRA QUIJANO (1996) Tratado de la prueba
Judicial El testimonio, 5ta Edición, define la prueba de testigos
COMO UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSISTE EN EL RELATO
DE UN TERCERO AL JUEZ, SOBRE EL CONOCIMIENTO QUE
TENGA DE HECHOS EN GENERAL. El citado profesor agrega que
no es necesario que el testigo sea extraño a los hechos sobre los
cuales declara, ES ADMISIBLE QUE EL TESTIGO PUEDA
DECLARAR SOBRE HECHOS QUE HA REALIZADO
PERSONALMENTE, POR EJEMPLO, -YO TRABAJÉ COMO
OBRERO EN EL ARREGLO DE LAS CLOACAS DE ESA CALLE
PARA ANDREAPAN, HICIMOS LA ZANJA Y COLOCAMOS LOS
TUBOS-. Es obvio, que es un medio de prueba judicial, personal,
indirecta, histórica y procesal…” (Negrita y subrayado del
apelante).
La parte Solicitante, junto a su escrito de libelar, presento las
siguientes pruebas:
 Copia de cédula de identidad de los ciudadanos ADELINO COSTA,
MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO y KATHERINA D’ JESÚS CASTILLO
CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.334.452, V-
9.530.919 y V-17.889.903 respectivamente, así como copia del carnet delInstituto de Previsión Social del abogado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL
CASTILLO MARIÑO y KATHERINA D’ JESÚS CASTILLO CAMACHO, bajo los
Nº 95.590 y 136.588.
 Original de documento privado o vale de la empresa Quimicolor, sin
fecha, sellado y firmado por SUMICONST C.A. en el cual se lee lo siguiente:
Favor despachar 2 cauchos 285/75 R 17 (en bolígrafo color negro) y a un lado
390$ (en bolígrafo color azul) marcado con la letra “B”.
 Original de factura de fecha 24 de noviembre de 2022, emitido por la
empresa Súper Cauchos La Avenida del Centro, bajo el número de factura
060279.
 Original de escrito sin fecha, debidamente suscrito por el ciudadano
ADELINO JOSE COSTA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.835.576, en su condición de sub-gerente de la empresa Súper Cauchos La
Avenida del Centro, mediante el cual da declaración jurada sobre el asunto en
litigio.
 Original de escrito sin fecha, debidamente suscrito por el ciudadano LUIS
JAVIER GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.428, en su
condición de cauchero de la empresa Súper Cauchos La Avenida del Centro,
mediante el cual da declaración jurada sobre el asunto en litigio.
 Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa Súper
Cauchos La Avenida del Centro, debidamente protocolizada por el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Tomo 1-B,
número 34 del año 2005.
 Imagen Fotográfica de la fachada de la empresa SUMICONST C.A.
 Imagen Fotográfica de la fachada de la empresa Súper Cauchos La
Avenida del Centro.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia y en tal sentido tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la
justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
público. De modo pues, que una vez presentada la solicitud, se requiere que eldemandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos
legalmente establecidos en el artículo 340, si no es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es
deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la
oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso,
manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la
trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por
ende el debido proceso. De igual forma existe otra prerrogativa establecida en
nuestro ordenamiento jurídico como lo es la inadmisibilidad establecida en el
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el tribunal
podrá dictar la inadmisibilidad de la demanda si incurriera en las causales
establecidas en el precitado artículo, tal como ocurrió en fecha 15 de noviembre
de 2023, por cuanto la misma fue apelada por el accionante en fecha 20 de
noviembre de 2023.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer a fines
ilustrativos y didácticos el procedimiento de intimación establecido por nuestro
ordenamiento jurídico, no es más que un procedimiento por medio del cual una
persona, titular de un derecho de crédito, de una cantidad cierta de cosas
fungibles o de una determinada cosa mueble, acude ante la autoridad
jurisdiccional competente a solicitar que su deudor sea constreñido al pago o
entrega de la cosa, previo el cumplimiento de los requisitos legales, siendo este
un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida
un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a
presentarse si el demandado lo plantea.
Hecha la observación anterior, el demandante ciudadano ADELINO
COSTA, identificado en autos, consigno una serie de pruebas que deben ser
valoradas en el momento de la admisión de la demanda, ya que de ellas se
desprende la relación de los hechos controvertidos, es decir, de las pruebas
aportadas por la parte accionante se podrá determinar si existe o no medios
probatorios favorables para que pueda operar la acción de la intimación ya que de
dichas pruebas debe desprenderse la legalidad, pertinencia, credibilidad y
autenticidad de la transacción comercial así como la obligación contraída por el
deudor.
De modo que al tramitar el procedimiento de intimación el demandante
podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de
acuerdo con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,
siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil del cual se extrae lo siguiente:“Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos
u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(negrita y subrayado nuestro).”
Ahora bien, el demandante de autos consigo una serie de pruebas que estando en
etapa de admisión, debe el administrador de justicia verificar que se cumpla con
dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente
en su numeral “6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,
esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” .
Para lo cual se refiere a la prueba fundamental, como lo es el titulo ejecutivo
que quiere el actor hacer valer en el presente juicio por intimación, por lo cual se
debe establecer las características del Proceso Ejecutivo, siendo la primera de ellas
la pretensión del actor, la cual debe estar fundamentada en un título ejecutivo.
De modo que algunos estudiosos del derecho como el doctor Cabanellas,
establece que se debe interpretar a aquel proceso donde sin entrar en lacuestión de fondo de las relaciones jurídicas; se trata de hacer ejecutivo lo que
conste en un titulo al cual la ley le da la misma fuerza que a una ejecutoría.
Este Procedimiento Sumario no constituye en rigor un juicio, sino un
medio expeditivo para la efectividad de las sentencias y documentos que hacen
fe y tienen naturaleza compulsiva especial.
Para algunos consiste en “la fase de ejecución de condena de un juicio
ordinario”. Para otros, se denomina a “aquel proceso donde, sin entrar en la
cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que
consta en el titulo al cual la ley de la misma forma que una ejecutoria”. Se ha
dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un
medio expeditivo para la efectividad de las sentencias y documentos que hacen
fe y tienen fuerza compulsiva especial.
De modo que para configurarse el Proceso Ejecutivo debe exististe tres
condiciones esenciales como: que se encuentre fundamentada en un Titulo
Ejecutivo, que el titulo contenga una condena, líquida y exigible en casos de
incumplimiento y con apremio o requerimiento o apercibimiento de pago.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tenemos como elemento
esencial que la pretensión se encuentre fundamentada en un Titulo Ejecutivo
pudiendo ser este de carácter público o privado, en este mismo orden de ideas el
titulo ejecutivo determinado por el demandante es la factura Nº 060279, de
fecha 24/11/2022, la cual carece de elementos esenciales, por lo cual en el
presente caso de Procedimiento por Intimación, no se encuentra cumplidas las
formalidades, para ser tarado como título ejecutivo; siendo este el que da el
impulso necesario para que prospere la intimación. De modo que para tenerse
como titulo ejecutivo valido la factura consignada por el demandante esta debe
contener la suma liquida y exigible para constreñir al demandado.
Hecha la observación anterior y en estudio de la factura previamente
identificada, se aprecia la carencia de elementos legales establecidos para que
sea válida dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en la Providencia
Administrativa Nº 00071 de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se
dicto las normas generales de emisión de facturas y otros documentos,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.795 de la misma fecha, contemplada específicamente en el capítulo III,
Sección I, artículo 13 del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 13: Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres,
por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,
deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de "Factura".2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control pre impreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la
siguiente manera "desde el Nº. Hasta el Nº.".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del
servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que
no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá
expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o
pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con
indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en
aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no
pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado
o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al
lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un
espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio
o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones,
anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la
descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto
al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el
porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento
o exonerado.
11. Especificación del monto total del impuesto al valor
agregado, discriminado según la alícuota indicando el
porcentaje aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la
prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal", cuando se trate de
las copias de las facturas.
14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al
valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en
moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondienteen moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la
factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio
aplicable.
15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal
(RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de
la Providencia Administrativa de autorización.
16. Fecha de elaboración de los formatos o formas libres por la
imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.” (Negrita y
subrayado nuestro).
En este orden de ideas y previo análisis de la prueba aportada como lo fue un
talón rotulado de la empresa Quimicolor, en la que se desprende la orden de
despachar dos (02) cauchos junto con su características y al lado de la misma se
aprecia el monto de trescientos noventa dólares americanos (390$), sellada por la
empresa SUMICONST, si bien es cierto que es una orden de despacho no se
puede apreciar en la misma la relación contractual entre el demandante y
demandado, ya que no establece aceptación de pago, fecha para cancelar y
mucho menos que fuera emitida por el ciudadano ADELINO COSTA, identificado
en autos, de modo que se encuentra perfectamente encuadrada en el literal 3 del
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba aportada por
sus características no contiene la presunción del cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición.
De igual forma consta en el expediente otra de las pruebas aportadas por el
demandante de autos como fue la factura consignada como medio de prueba por
el demandante, la misma adolece de los requisitos establecidos para la emisión de
Facturas sobre formatos o libres, ya que no se evidencia en ella la indicación del
monto, monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la
alícuota indicando el porcentaje aplicable, valor total de la venta y el impuesto al
valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda
extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional,
deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y
del tipo de cambio aplicable, este último en virtud que la presente demanda fue
expresada en Dólares Americanos, valido de acuerdo a lo establecido por la Sala
Constitucional en Sentencia Nº 1641 del año 2011 indicó que los particulares
pueden por su sola voluntad decidir el medio monetario de pago en Venezuela de
las obligaciones que asumen del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…La Sala no puede pasar por inadvertida la forma inadecuada en
que el formalizante plantea esta denuncia, pues de los argumentos
que la sostienen se deduce que lo que realmente cuestiona no es lafalta de aplicación de los artículos del Convenio Cambiario Nº 1, sino
el establecimiento de los hechos efectuado por el ad quem en el
presente juicio, lo que daría lugar en todo caso a un recurso de
casación sobre los hechos, con la invocación del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que es la norma que faculta a la Sala
para ésta pueda (sic) extender su examen al establecimiento y
apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de
instancia.
Aún así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el
sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa
especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido
por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se
refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia
recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una
suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados
planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden
público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo
previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley
de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente:
el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que
los pagos estipulados en moneda extranjera se cancela con la entrega
de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente a la fecha de pago, salvo convención especial…
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional citado, se podrá constreñir
al deudor al pago en divisas siempre y cuando exista convencimiento de las partes,
es decir, debe estar establecido y aceptado por las partes el pago de la obligación
en dólares, lo cual en el caso de marras no se evidencia prueba alguna que
demuestre la deuda expresada en bolívares y mucho menos en dólares.
De acuerdo a lo anteriormente planteado, surge nueva interrogante en relación a la
factura como medio de prueba por cuanto el artículo 644 del Código de
Procedimiento Civil, establece que son pruebas escritas suficientes los
instrumentos públicos y privados como las facturas aceptadas, en el caso de
marras la prueba aportada (factura) no fue aceptada por el demandado sin
embargo se puede visualizar un nombre ilegible acompañado de de siete dígitos
alfa numéricos, en cuyo caso se podría considerar haber sido recibida por un
tercero en cuyo caso se debe hacer estudio de la legalidad de la aceptación, En este
sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, en el juicio de cobro de bolívares víaintimación incoado por la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo S.A. contra la
sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A. estableció lo siguiente:
“…La factura constituye un medio para acreditar la existencia de una
vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se
refleja la venta entre partes, la mercancía entregadas y el precio.
Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado
conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser
suceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar
uno de os documentos a los que hace alusión el artículo 630 del
Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no
garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en
su artículo 147, señala lo siguiente:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor
firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al
pie recibido del precio o de la parte de éste que se le hubiere
entregado. No reclamando contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por
aceptada irrevocablemente.”
Ahora bien, como se explicó con anterioridad, la factura como prueba
de la existencia de una obligación mercantil, debe estar aceptada por
el deudor para que produzca los efectos de un título ejecutivo, de
donde se desprende la obligación mercantil. En este sentido, con
relación a la aceptación de las facturas, la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal sentencia número 830, del 11 de noviembre de
2005, (caso: Constructora Camsa C.A.), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ¿Cuándo ha de considerarse que la factura ha
sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le
entrega la factura a alguna persona capaz de obligar
legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla
recibido, ha de presumirse que el está conforme con el
contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se
debe considerar que el comprador acepta la factura en
forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme
no sea algún representante legal o persona autorizada que
pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibidaen el momento de la entrega de la mercancía o en fecha posterior
a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la
factura al comprador mediante correspondencia luego de la
entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual s recibida la factura, pero no
la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al
comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura
de forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro
de los ocho días siguientes a su entrega, por el artículo 147
eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales
supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el
comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz
de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación
tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido
firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador;
Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o
comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y,
Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado
contra el contenido de la factura dentro de los ocho días
siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la
factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar
legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede
tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con
posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por
el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una
persona que se encuentre en una situación particular de hecho
con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que
pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad
comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el
comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas
personas que legalmente pudieran representar al deudor o
comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o
aquellas personas que tengan una relación de subordinación o
dependencia con el comprador, como pudieran ser sus
empleados o trabajadores.No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que
tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene
ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la
factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la
mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos
actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero
se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de
despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la
aceptación tácita de la misma, pues, la relación de la factura no
implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma,
pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura
dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce
a su aceptación tácita…
Del criterio jurisprudencial citado con anteriormente, se evidencia que
la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma
será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando
no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya
reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su
entrega.
En este sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe
tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la
persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre
la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna
manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o
deudor no ha reclamado dentro de los ocho días siguiente a su
entrega…”
De la lectura ut supra transcritas, se observa que aun cuando el artículo
124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las
obligaciones mercantiles, siendo pertinente definir qué se entiende como factura
aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo
ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura
comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las
obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precioconvenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no
puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero
recibo de las mercancías, sino como la prueba de las
obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza
probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en
materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.
Ahora bien, aclarado la interrogante anterior resulta oportuno el estudio de
la referida demanda de Intimación ya que en su escrito libelar establece una
cantidad monetaria expresada en Dólares Americanos y a su vez interpuesto una
serie de alegatos y peticiones hechas por el demandante, en el que se puede
apreciar que no solo interpone la intimación sino que en el mismo libelo solicitó la
indexación por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, por lo cual la
Legislación Venezolana ha establecido criterio referente a la intimación expresada
en moneda extranjera debido al asedio internacional, que amenaza la soberanía
nacional, generando desequilibrios económicos, propios de una inflación inducida,
en la que los particulares para poder establecer relaciones comerciales y no ser
víctimas de la devaluación, pueden previo consenso establecer el equivalente de la
transacción en otro tipo de moneda internacional de modo que queden protegidos
de la fluctuación de la moneda nacional.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación que dichos
procedimientos no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en
el procedimiento por cobro de bolívares (vía Intimación), se suprime la fase
cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un
título calificado previamente por la Ley, correspondiendo así a un procedimiento
especial establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, al contrario de los
procedimientos de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que se
tramitan por el procedimiento ordinario; en el caso in comento hubo una
acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, en
consecuencia por disposición expresa de la Ley no puede acumularse
procedimientos incompatibles ya que se estaría en presencia de una inepta
acumulación de pretensiones, lo que trae como resultado la inadmisibilidad de la
demanda tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, en el caso de Emilio
Montemurro Guerra contra la Asociación de Propietarios y Residentes de laUrbanización Miranda (APRUM), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure
Tapia, del cual se extrae lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala de Casación Civil ha establecido en
diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal
consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas
que revisten de algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos
una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una
sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones
contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto. (Cfr.
Sentencia Nº RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, Exp Nº 08-655,
caso: Miguel Santana Mujica y otra, contra la Asociación Civil
Sucesores de Mario Oliveira (SUDOLIMAR) y otro).
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad
influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al
fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que
se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho,
esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen
o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo
procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos
en las que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean
contrarías entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que
la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-,
que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en
ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera
subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no
sean compatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo
dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos
en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos seanincompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la
demanda. (Véase sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de
2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa
Marcano Urbáez).
De acuerdo con los razonamientos, que se han venido realizando, la presente
demanda adolece de títulos que demuestren la existencia de la obligación, por lo
cual el juez del Tribunal a quo actuó conforme a derecho, al decretar la
inadmisibilidad de la intimación, ya que para que prospere la demanda debe existir
los títulos suficientes que demuestren la existencia de la obligación, es decir, debe
ser promovido por el demandante pruebas fehacientes que demuestren la relación
del acreedor y deudor así como su obligación.
Es este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido
en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto
razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que
se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe
un medio de prueba de haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición.”
En relación al precitado artículo, se puede inferir que el Juez, por vía
excepcional, se encuentra facultado para revisar con detenimiento el
cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del
Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el
Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda cuando
concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.
Por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
emite pronunciamiento al respecto en fecha 03 de noviembre de 2022, con
ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, En el juicio por cobro de
bolívares (vía intimación), incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA
EISLER contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación RUTAS
AÉREAS, C.A. (RUTACA), el cual es el siguiente:“…En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta
Sala considera necesario destacar lo dispuesto en los artículos 12,
254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley
lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos
alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del
demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la
condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y
de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u
oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u
otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al
caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba
ocurrirse…”.
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le
admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o
el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que
aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren
privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán
producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de
pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después
no se le admitirán otros…”.“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de
ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
De las normas transcritas, se desprenden que respecto al artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de ser
guiados por la verdad en los actos que estos realicen, debiendo
atenerse a las normas del derecho. En aplicación de dicho mandato el
juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Asimismo respecto a la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben
atenerse al propósito y a la intención de las partes.
Por su parte el artículo 254 del código adjetivo civil estipula la
prohibición de los jueces de declarar la procedencia la demanda
cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella,
debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de dudas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la
pruebas en las partes, teniendo cada una la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, quedando exento de prueba los
hechos notorios.
Ahora bien, la presente denuncia se circunscribe específicamente en
la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto el juez no declaró la improcedencia de la demanda
cuando no fue consignado por el demandante el instrumento
fundamental de la demanda en el procedimiento monitorio o por
intimación.
En este sentido, respecto a los documentos que no son presentados
junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le
admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la
oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fechaposterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo
conocimiento de ellos.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los
documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en
juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les
admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el
libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha
posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento
de ellos. (Vid. sentencia de esta Sala N° RC-612, de fecha 11 de
octubre de 2013, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui contra María Di
Grazia Chimenti,-Exp. N° 2013-306).
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales
en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434
eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el
libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la
inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a
la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con
posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se
han indicado en este la oficina o lugar donde se encuentra el
documento para que le sea posible al actor presentarlo
después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de
documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento
de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir
todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos
de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento
por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que
proceda la excepción...
… En este orden de ideas, a diferencia de la cualidad con la que
actúa en el juicio el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, derivada de
su condición de cesionario del crédito de los ciudadanos Eugenio
Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen
Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María
Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y
Verónica Anastacia Gil De Mares, debe existir, adicionalmente, un
medio de comprobación de la existencia, condiciones y vencimiento
del crédito que se quiere hacer valer con la presente demanda, através de algún medio probatorio suficiente, lo que habilitaría el
examen de la procedencia o no del cobro del referido crédito
demandado.
En este sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares
ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación,
regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento
Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo
siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por
auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del
derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe
un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición…”.
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos,
los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles
según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de
cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos
negociables…”. (Destacados de la Sala).
De los artículos antes transcritos tenemos que en este tipo de
demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito
indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito
libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser
presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las
facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos negociables…
…De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se
verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado
autenticado de cesión de crédito fue consignado por la representación
judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el
mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el demandante
para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia,
condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión “…a laadquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento
(90%) de las acciones…”, que fue contraído entre la sociedad
mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), como deudora, y los
ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares,
Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen
Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares
Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, quienes
actúan como cedentes.
Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la
que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que
se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus
condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la
prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad
quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el
vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del
Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara
procedente la presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el
documento escrito en el que constara la existencia de la obligación
crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A.,
(RUTACA), con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a
plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue
contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación
de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la
presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de
conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda
debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del
anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por
esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se
DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la
controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones,
analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso
de casación civil...”
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto
en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que
persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, y por
cuanto no se encuentra cubierto lo previsto en el numeral 6ª del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil, es por lo que lo más ajustado en derecho, es declarar Sin lugar
la apelación intentada por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº
95.590. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELINO COSTA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.334.452, con
domicilio procesal en la Avenida Caracas, sector callejón, al lado de la capilla, casa Nº
19-60 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, contra la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de fecha 15 de noviembre del 2023; Se confirma la sentencia por el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de
noviembre del 2023, con diferente motiva. Por la naturaleza de la presente apelación
no se condena en costas. Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante
la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de
fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación
intentada por MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-9.530.919, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo el Nº 95.590. En su carácter de apoderado judicial del
ciudadano ADELINO COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº. V-7.334.452, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, sector callejón,
al lado de la capilla, casa Nº 19-60 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 15 de noviembre del 2023.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas, de los Municipios, San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre del 2023, con
diferente motiva. TERCERO: Por la naturaleza de la presente apelación no se
condena en costas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante
la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de
fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la
mañana (01:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con fuerza definitiva (Civil)
Exp. Nº 1326