República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Parte demandante: Niloha María Sánchez Estrada, Federico Sánchez González Y Alberto José Sánchez
González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.564, V-
4.450.583 y V-4.451.494, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Freddys Alexis Torres Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 200.532, con domicilio procesal en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do.
Nivel, oficinas 64 y 65, en la avenida Carabobo cruce con calle Vargas, del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes.
Parte demandada: Alexander José Sánchez Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.605.650, domiciliado en la Urbanización Los Cardones, Manzana 5, casa Nº 21, de la
ciudad de Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual).-
Expediente Nº 1125.
Sentencia Nº: 093.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia la presente controversia, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de febrero del
2020, en el presente expediente por motivo de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Abogado Freddys Alexis
Torres Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.532, domiciliado en el Centro
Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do. Nivel, oficinas 64 y 65, en la avenida Carabobo cruce con calle Vargas,
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en si carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Niloha María
Sánchez Estrada, Federico Sánchez González Y Alberto José Sánchez González, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.564, V-4.450.583 y V-4.451.494, respectivamente, de este
domicilio.
En fecha 27 de febrero del 2020, este Juzgado Superior Accidental emitió oficio Nº 028/2020, mediante el cual
remitió copias certificadas de la sentencia celebrada el día 27 de febrero del 2020.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior Accidental emitió auto mediante el cual se aboco al
conocimiento del presente expediente el Juez Superior Accidental Sergio Raúl Tovar, en virtud de haber sido
designado y juramentado por la Comisión Judicial para conocer la presente causa, en consecuencia ordeno librar
boletas de notificación a las partes.En fecha 26 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior Accidental emitió boleta de notificación a los
ciudadanos Niloha María Sánchez Estrada, Federico Sánchez González Y Alberto José Sánchez González,
Identificados En Autos.
En Fecha 26 de Noviembre de 2021, Este Juzgado Superior Accidental Emitió Boleta De Notificación Al
Ciudadano Alexander José Sánchez Ocanto, Identificado en autos.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación de la parte demandante y apelante de la negativa a
la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, posterior a la fecha dos (2) de junio del año 2017, en el cual
habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de
vacaciones judiciales del año 2022, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en
el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la
Instancia. Así se observa.-
Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente Código de Procedimiento Civil estableció el lapso
de perención en un (1) año contado partir del último acto de impulso procesal, así como que la inactividad del
juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV,
artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar
algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil contempla otras tres (3) formas distintas a la
inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de
treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en
el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación;
y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones
legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha
antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la
muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que
la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil
venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267,
es apelable libremente”. Así se precisa.-
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas
de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo
como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de
la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60)
días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte
demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el
proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados
que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día dos
(2) de junio del año 2017, en la cual otorgo poder Apud- Acta, a la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui,
sin que se evidencie de las actas que los accionantes hayan cumplido con su carga procesal para impulsar la
apelación realzada de la sentencia interlocutoria que negó las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar,
evidenciándose en actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo
correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto
tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la
parte demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la
procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se
verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo
que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el
presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las
ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a
derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Cobro de
Bolívares, incoada por los ciudadanos Niloha María Sánchez Estrada, Federico Sánchez González Y
Alberto José Sánchez González, respectivamente, contra el ciudadano Alexander José Sánchez Ocanto
todos plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
Notifíquese a la parte apelante a los fines de ejercer los recursos pertinentes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos de Austria, a
los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración
de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Randace Guerra Montilla.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30
p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Randace Guerra Montilla.
Expediente Nº 1125. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
SRT/Rg.