REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de febrero del 2024
SENTENCIA Nº: 091
EXPEDIENTE Nº:1324
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Elda del Valle Silva Teran, venezolano mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-7.533.146 domiciliado en esta
ciudad.
APODERADOS
JUDICIALES: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Manuel Salvador
Pérez, Francisco Ignácio Rodríguez Bolívar, Karina del
Rosario Herrera, Dooglas Antonio Guzmán Rivas y
Robert Antonio Matheus Vitriago, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-V-
4.097.232, V-4.986.398, V-3.692.260, V-14.274.243, V-
6.698.288 y V-7.012.882 respectivamente, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros.48.646, 238.544, 15.969, 95.247, 136.299 y 157.400
respectivamente.
DEMANDADOS: Ana Josefina Aguero Chejade y Jiancheng Feng, siendo la
primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, domiciliada en la
calle 104, edifício Dojo Suite, Piso 1, apartamento 1-C,
Urbanizacion Prebo de La ciudad de Valencia estado
Carabobo,y el segundo de nacionalidad China, mayor de
edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-
84.428.082, con domicilio procesal en la Calle Socorro, entre
avenida Miranda y la Avenida Ricaurte, Local Nº5-59 de la
ciudad de Tinaquilloestado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL
ANA AGUERO: Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº. V-11.119.250, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.
157.443 domiciliados en la ciudad de Tinaquillo estado
Cojedes,
APODERADO JUDICIAL
Jiancheng Feng Jesus Alejandro Vegas Serrano, Jose Vicente Sandoval y
Marcos Antonio Rodriguez,, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-27.657.864, V-
7.050.765, y V-15.299.943, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº. 311.826, 23.659
y 144.357, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo estado
Cojedes.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (apelación auto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la apelación al auto de fecha 19 de
octubre del 2023, intentada por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Manuel
Salvador Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, en su
caráter de apoderado judicial de la ciudadanaElda del Valle Silva Teran, venezolana mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.146,presentada por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante oficio Nº 05-343-175-2023, de fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió el
presente expediente signado con el número 6151 (nomenclatura interna de ese tribunal),
contentivo de la demanda por motivo de Retracto Legal incoado por la ciudadana Elda del
Valle Silva Terán, en contra de los ciudadanos Ana Josefina Agüero Chejade y Jiancheng
Feng, constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
Mediante de fecha 22 de Noviembre de 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, dejo constancia que recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2023, esta Superioridad recibió del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 6151, (nomenclatura interna de
ese Tribunal), contante de una (01) pieza, de ochenta y seis (86) folios útiles, mediante oficio
Nº 05-343-175-2023, de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2023, dándosele entrada en
la misma fecha, bajo el Nº 1324, en consecuencia, se dejó transcurrir el correspondiente
lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes, si así lo consideran,
soliciten la constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118
del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2023, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la solicitud de Constitución de Asociados, establecido en el artículo 118 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fijandiez (10º) días de despacho
siguiente a este, para que las partes consignen sus informes de conformidad con lo
enmarcado en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se recibió diligenciasuscrita por el abogado
Francisco Javier RodríguezBolívar, en su carácter de apoderado judicial de la demandante,
el cual consignó poder en original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica deTinaquillo en fecha 15 de julio del 2013, inserto bajo el Nº48, Tomo 22, de los libros de
autentificaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha 07 de diciembre del 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
dejo constancia de la verificación del Poder en presencia del ciudadano Francisco Javier
Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se emitió auto mediante el cual se ordeno agregar
a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el Poder consignado por el
ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de solicitar la inhibición de esta Juzgadora.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se emitió auto mediante el cual acordó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por
el apoderado judicial de la demandante en la misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el
ciudadano Francisco Ignacio RodríguezBolívar, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, siendo presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 19 de Diciembre de 2023,la suscrita secretaria de este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
dejo constancia del Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Tinaquillo del
estado Cojedes, inserto bajo el Nº 8, tomo 3, folio 23 hasta el 25, de fecha 25-05-2012, en
esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 19 de Diciembre del año 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de informes, haciendo uso del mismo la parte actora, dejando
transcurrir el lapso de (08) días de despacho siguientes a este para que las partes
consignen las observaciones a los informes presentados de conformidad con lo enmarcado
en el artículo 519 eiusdem.
En fecha 12 de enero del 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la
consignación de observaciones a los informes no haciendo uso del recurso ninguno de las
partes.
En fecha 19 de enero de 2024, este Juzgado Superior a los fines de garantizar la
tutela judicial efectiva solicitó copia certificada de las actuaciones de fechas 07 de agosto de2023 emitida por el Tribunal a quo y de la diligencia de apelación de fecha 30 de octubre
del 2023 a los fines de poder emitir pronunciamiento a la apelación ejercida.
En fecha 19 de enero de 2024, este Juzgado Superior emitió oficio Nº 007/2024,
dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copias certificadas de las
actuaciones anteriormente descritas.
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió oficio Nº 05-343-015-2024, emitido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones
solicitadas por este Juzgado Superior.
En fecha 23 de enero de 2024,este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual
acuerda agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente las copias
certificadas solicitadas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Querellante:
Omissis...
De conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento
Civil Apelo en un solo efecto del auto dictado por el Tribunal el día jueves 19
de Octubre del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 291
ejusdem.
El presente expediente se puede apreciar copias certificadas de:
Aclaratoria Interlocutoria por motivo de Retracto Legal de fecha 05 de mayo
del 2023, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la
cual declaro procedente la aclaratoria solicitada, sobre el particular tercero de
la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2023, haciendo aclaratoria en su
particular Tercero en el cual indicó que por la naturaleza de lo sucedido, no se
condena en costas, en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil. Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de abril de 2023, emitida por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en presente juicio
se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesta por el
abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, IPSA 48.646 en su carácter de
apoderado judicial parte actora en el presente proceso contra la sentencia de
fecha 15 de noviembre de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la
caducidad de la acción establecida en la Ley prevista en el artículo 346 ordinal
10º y CON LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda
contenida en el ordinal 11º del citado artículo del Código de Procedimiento
Civil...
…referente al litisconsorcio necesaria, debe esta jurisdicente, como punto previo
en el presente asunto, revisar la necesidad que tiene el caso de marras, como
es retracto legal comercial y quienes deben ser demandados en la presente litis,
para lo cual tenemos que, al respecto señala la sentencia Nº RC.000051, Exp.
Nº 19-251 de fecha 19 de marzo del año 2021, proderida por la Sala de
Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual
estableció el siguiente criterio:
…Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en
el juicio de retracto legal arrendaticio, que deriva tanto del contrato de
arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendatario del
demandante, como acto traslativo de propiedad que perjudica los
derechos de aquél, resulta innegable la necesidad de demostrar tanto
al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la
aclaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrenditicio,
hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones
legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual
genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los
integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes por tanto, se
hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la
causa. De allí que sea menester indicar que la falta o ausencia de alguna de
las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la
actora o demandada, genera una falta de legitimación ad causam y constituye
una situación que genera el estado de indefensión… Determinado lo anterior,
resulta conveniente establecer en materia de cualidad y vigencia del
pronunciamiento de oficio, de debe tomar en cuenta el momento en que
sucedieron los hechos, ya que es a partir del mes de junio de 2011, a partir de
la fecha en que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictó elfallo RC-000258 del 20 de junio del 2011, caso Yván Mújica González contra
Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, resulta permisible que la
falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez aun cuando no haya
sido alegada por las partes.
Así las cosas, basado en lo anterior, esta alzada advierte que en sub índice; si
bien en la etapa cognitiva no se hizo referencia alguna sobre ese punto en
particular, es evidente que los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADE
RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO… durante el tramite del
presentejuicio de retracto legal arrenditicio y de manera sobrevenida,
adquirieron el inmueble objeto del retracto pretendido, el día 06 de julio de
2017, siendo que su demanda fue presentada el 03 de marzo de 2017, hecho
del cual tuvo conocimiento el jueza quo en la etapa probatoria, con la asignación
del escrito de pruebas de la parte actora, al presentar la documental que riela al
folio 157 al 165…De modo pues que en materia de retracto legal
arrenditicio, el criterio tanto de la Sala de Casación Civil como de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor
de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto
por el vendedor (propietario) como por el comprador o compradores del
inmueble pretendido en retracto legal arrendaticio…
…siendo sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, siendo
necesario llamar a la ciudadana Ana Josefina Agüero Chejade o los que
representan a la misma, tenga facultad estando en presencia de una pluralidad
de sujetos, siendo en el presente caso la parte demandada, por estar en
presencia de un litis-consorcio necesario, encontrándose quien revisa, con una
facultad de legitimación del demandado para sostener la presente litis.
Debiendo este Juzgado Superior cumplir con las garantías Constitucionales del
debido proceso y el derecho a la defensa…
DECLARA: se Repone la presente causa al estado de que el Juez de Instancia
restablezca el orden procesal y ordena la citación de la vendedora-arrendataria
ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, y/o cualquier apodrado o
facultado en su nombre, para así garantizarle el derecho a la defensa que lo
asisten el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:
Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15
de noviembre del 2022. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se
condena en costas,en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil…(Negrita y subrayado nuestro)”
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) de fecha 15 de noviembre de
2022, emitida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se
aprecia lo siguiente:
“…Declara:
Primero:sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción
establecida en la ley prevista en el artículo 346, ordinal 10º.
Segundo: Con Lugar la cuestión previala inadmisibilidad de la demanda,
contenida en el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, propuesta por los apoderados judiciales JESUS ALEJANDRO VEGAS
SERRANO, JOSE VICENTE SANDOVAL y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ
MARRERO…(Negrita y subrayado del Tribunal a quo)”
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
OMISSIS…
“… Efectivamente ciudadana jueza, bajo el amparo de los artículos 243 y
313 Ord 3ero del Código Procedimiento Civil, denuncio la posible violación
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de esta Circunscripción Judicial de la posible decisión que pudiese
dictar y referido al auto de fecha 19 de octubre de 2023 en el folio 82, del
principio de Cosa Juzgada, por infringir el auto impugnado o posible decisión
del mismo, en el quebrantamiento de disposiciones legales atinentes al
orden público.
En efecto, se observa de las actas y actuaciones procesales que en fecha 28
de abril del 2023- 05 de mayo del 2023, este juzgado superior civil,
mercantil del tránsito
y bancario, dicto dentro de la oportunidad legal sentencia definitiva
mediante la cual declaro en el dispositivo el fallo los siguientes particulares
a saber…Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva- Sentencia
Aclaratoria (Interlocutoria), en la presente causa, quedando en los siguientes
términos: Primero: Se repone la presente causa al estado de que el juez de
Instancia restablezca el orden procesal y ordene la citación de la vendedoraarrendadora Ana Josefina Agüero Chejade y/o cualquier apoderado o
facultado en su nombre, para así garantizarle el derecho a la defensa que le
asiste en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en los artículos 26,
49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 15 de noviembre del 2022.. Tercero: Por la naturaleza de
lo decidido no se condena en costa, en atención a lo establecido en el articulo
278 y 281 de Código de Procedimiento Civil y así se corrige en el texto
integro de la sentencia debido ser impresa nuevamente el texto integro de la
misma. Cuarto: por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en
los artículos 233 y n251 ejusdem, se ordena notificar a las partes…”. Siendo
los dos (2) primeros particulares en este caso los más importante y
resaltantes, no siendo menos importante los dos (2) últimos. Es decir,
ciudadana jueza, que de dictarse a esa sentencia interlocutoria por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario t
Transito de esta Circunscripción Judicial dándole cumplimiento al auto del
19 de Octubre de 2023. Y la cual podría ocurrir que la misma sea declaradacon lugar, parcialmentecon lugar, pues ante la posible existencia de
una colisión de una sentencia con otra pasada en autoridad de Cosa
Juzgada es necesario traer a colación lo que en ese sentido afirma
Humberto Cuenca, en su obra “Proceso Civil Romano”…
“…Nada mereció a los romanos el más profundo respeto como el efecto de la
cosa juzgada contenida en la sentencia definitivamente firme… La doctrina
procesal moderna distingue la cosa juzgada en el sentido formal, en cuanto
a los efectos preclusivos de la sentencia definitivamente firme, que no admite
las postulaciones de nuevas pretensiones… en el proceso moderno, la cosa
juzgada, es una excepción previa que rechaza la demanda, entre otros tiene
el carácter de excepción de inadmisibilidad que impide el conocimiento de la
cuestión a fondo…”
…En materia de nulidades procesales y de reposición, la jurisprudencia dio
a la Cosa Juzgada un efecto saneador o de convalidación de los actos
procesales, respecto de cualquier vicio, por considerar que una vez que
surgen la cosa juzgada, ya no existe recurso alguno, ni vía procesal de
ninguna especie para denunciar irregularidades, y ello porque según nuestro
sistema, las nulidades tienen que solicitarse aprovechando el medio
ordinario de la apelación o el extraordinario de casación. Así, en sentencia
de fecha 12-12-61” y en sentencia de fecha 19-07-67(12) y 26-04-84(13), la
casaciónseñalo que advenida la cosa juzgada “la única vía posible de
impugnaciónes la del juicio de invalidación.”
Con anterioridad había dicho la casación, como cuestión de principio, que no
puede haber reposición sino en las causas en curso, pero no en los juicios
incluidos (sentencia de 31-10-46 y 24-11-44(14). Esta posición tenía su
fundamento en el efecto preclusivo de la cosa juzgada formal, y como un
medio para impedir los esfuerzos o intentos de reabrir procesos ya
concluidos, buscando con ello subsanar faltas o descuidos imputables a la
negligencia de las partes.
Sin embargo, al criterio anterior se le criticaba su carácter absoluto,
alegando que si no se ha cumplido con la garantía constitucional del debido
proceso, derivado del artículo 68 de la Constitución (hoy artículo 49 de la
vigente), la cosa juzgada no puede surgir con efectos preclusivos definitivos.
Ello se planteo con motivo de la violación del principio de la causa en
suspenso y de la obligatoria notificación de su reanudación, a que antes se
refería el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, y que
ahora tiene su respaldo en los artículos 233 y 14, del vigente Código de
Procedimiento Civil…
…En otras palabras, cada vez que sean violadas aquellas normas o
preceptos, en cuyo cumplimiento esté interesado el orden público, por tener
la finalidad de conocer oportunidades para el ejercicio de facultades
procesales defensivas, tales como alegatos, recursos promociones,
peticiones, etc., tales violaciones afectan de invalidez a las actuaciones por
defensa omitida, es decir, las hace anulables. En tales casos, el recurso
extraordinario de casación se hace procedente, mediante la denuncia de
violación de normas de procedimiento; y la casación del fallo dictado por esa
violación, deberá declararse con lugar por esta corte, por ser competencia
suya, como órgano supremo del poder judicial, conforme al numeral 3º del
artículo 421 del Código de Procedimiento Civil (hoy ordinal 1º del artículo
313 del Código vigente), y por ser procedente el recurso cuando el fallo
atacado hubiere producido indefensión, o menoscabado el derecho de
defensa de una de las partes; así como también, compete a esta corte, la
atribución de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia, y específicamente, cuando le fuere demostrado la violación
del derecho de defensa por transgresión o desaplicación de formas
procesales que lo garanticen, casar la decisión irrita y establecer en el caso
concreto la doctrina aplicable y conducente a asegurar a la parte agraviada
por la indefensión, el goce pleno en el proceso de su derecho de defensa,
mediante el ejercicio cabal de las facultades procesales que le hubieran sido
impedidas por anomalías procesales, pues el derecho de defensa, por ser en
sí mismo una garantía constitucional, es también expresión y consecuenciade la garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley y de la recta
aplicación de ésta, más aún, en el caso de especie, de la propia constitución.
La Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia fecha 14-
08-96, sobre este aspecto de la protección de la cosa juzgada, entó: “(…) no
puede hablarse de inmutabilidad en la decisión de un proceso en éste el
órgano judicial hubiese usurpado funciones que corresponden a otro poder
del Estado o actuando con abuso y extralimitación de poder y, en De lo
anterior se desprende que los elementos de la acción son 4: el primero, la
existencia de un derecho sustantivo, porque no se concibe una acción sin un
derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirige el
segundo, la presencia de un interés, ya que el derecho es un interés
protegido por la ley si el interés falta la protección desaparece; el tercero, la
cualidad, porque la acción recurre al derecho del titular sustantivo; y por
último la capacidad, es decir, la actitud para actuar personalmente en
juicio…
…Sobre la prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya
decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste
carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden
jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la
paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no
perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último
se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras
que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a
las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a
su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el
pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre
las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia
dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer vales la
misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en
virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano
jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad
de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra
decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de
autoridad…
…Efectivamente ciudadana jueza, por todas las razones de hecho, de
derecho, doctrinarias y jurisprudenciales le solicito que el presente recurso
de apelación contra el auto 19 de octubre 2023 dictado por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial y que corre en el folio 82de la nomenclatura
interna de este Tribunal sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea
REVOCADO o ANULADO y sin efecto alguno dicho auto, y así continuar con
la consecución de los lapsos o términos procesales respetando el debido
proceso y defensa de las partes hasta su sentencia definitiva…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de la defensa que
alego la parteaccionante de la presente litis, que origino la apelación al auto, de fecha
19 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado A quo revoco por contrario imperio
el auto de fecha 07 de agosto de 2023, en el cual erróneamente dicto el vencimiento del
lapso para que la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, parte demandada en el
presente asunto, ratificará las actuaciones que cursan en el presente expediente y/o
aceptar en su etapa procesal en la presente causa y se fijo el lapso de sesenta (60) días
para dictar sentencia. Mediante el auto revocado de fecha 19 de octubre del 2023, elTribunal de origen fijo un lapso de diez (10) días para dictar sentencia en las
cuestiones previas alegadas por la demandada, siendo el mismo apelado en fecha 30
de octubre del 2023.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
cuaderno de apelación, y en atención al análisis cognitivo del caso, se observa que el
objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae, que el ciudadano
abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de
la parte accionante en la presente causa, interpone recurso de apelación contra auto
dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, apelando en un solo efecto
en fecha 30 de octubre de 2023.
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace necesario
establecer criterio referente a lo alegado por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez
Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el cual se
evidencia en el escrito de informes presentado en fecha 19 de diciembre de 2023, del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
“En base al criterio doctrinal anteriormente transcrito es menester enfatizar
que la cosa juzgadaes la forma en que se manifiesta la autoridad del
Estado, y es por ello que se fundamenta en razones de ORDEN PÚBLICO,
es decir, que de allí se derivan sus caracteres de irrecurrible por cuanto es
inmune a nuevos recursos, de inmutables por resistir a todo cambio en lo
decidido y de coercible porque la eficacia se ampara en el poder del Estado
para ejecutarlo. Así las cosas, al no ser posible de acuerdo a este criterio
atacar la decisión definitivamente firme de fecha 28 de abril del 2023 - 05
de mayo 2023, dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Bancario y dl Tránsito, por medio del cual declaró: Primero: reponer la
causa, Segundo: ANULA LA Sentencia Interlocutorio…” Ejercido en recurso
de apelación ejercido en fecha 15/11/2022. Es una posible decisión que
indudablemente representa un absoluto desprecio al Orden Público
Constitucional y Procesal, toda vez que podría quebrantar este principio
y le puede dar cabida a una supuesta violación a un acto procesal cuando
la etapa de cognición estaba definitivamente terminada por medio de una
sentencia definitivamente firme. Por lo anteriormente expuesto, razonado y
fundamentado solicito muy respetuosamente a esta alzada declare
procedente la apelación y REVOQUE totalmente el auto dictado el día
19 de octubre del 2023 y lo deje sin efecto y que los actos de
consecución del proceso continúen en el expediente principal a partir de
esa misma fecha hasta finalización del juicio…”Atediando a la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, cuando alega que
las cuestiones previas a que se refiere el Juez de Instancia en el auto de fecha 19 de
octubre del 2023, que manifiesta textualmente “acuerda revocar por contrario imperio
el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2023, fijando en consecuencia el décimo (10°)
día de despacho siguientes a este, para que este tribunal se pronuncie sobre las
cuestiones previas alegadas en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido
en el artículo 352 ejusdem. Cúmplase”, que atendiendo al extracto del escrito de
informes manifiesta la sentencia dictada por este Juzgado superior cuando revisa las
cuestiones previas, decididas por instancia y en la cual se realizó el pronunciamiento
referente a la misma: “de fecha 28 de abril del 2023 - 05 de mayo 2023, dictada por
este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y dl Tránsito, por medio del cual
declaró: Primero: reponer la causa, Segundo: ANULA LA Sentencia Interlocutorio…”
Ejercido en recurso de apelación ejercido en fecha 15/11/2022. Es una posible decisión
que indudablemente representa un absoluto desprecio al Orden Público
Constitucional y Procesal, toda vez que podría quebrantar este principio y le puede
dar cabida a una supuesta violación a un acto procesal cuando la etapa de cognición
estaba definitivamente terminada por medio de una sentencia definitivamente firme” y
que efectivamente de las copias consignadas en el presente cuaderno de apelación se
encuentra a los folios 06 al 43, donde se confirma lo alegado por el recurrente
apoderado de la actora, cuando manifiesta que ya las cuestiones previas alegadas en
su oportunidad legal quedaron resueltas y firme.
Ahora bien, entrando en el caso que no ocupa, se evidencia que una vez dictada
la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, por este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual
ordeno reponer la causa al estado que el Juez de Instancia restableciera el orden
procesal y ordenara la citación a la vendedora-arrendataria ciudadana Ana Josefa
Agüero Chejade, identificada en autos, por lo cual el Tribunal Primero Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial libro boletas
de citación a la prenombrada ciudadana, mo desprendiéndose de la sentencia que este
tribunal resolviera las cuestiones previas resueltas por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en fecha 15 de noviembre de 2022,
solo reponiendo la causa al estado que se citara la codemandada Ana Josefina Agüero
Chejade, y anulando la sentencia antes anunciada, es por lo que al observar que la
sentencia interlocutoria donde el tribunal de instancia resolvió las cuestiones previas
alegadas 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le
corresponde al Juez de Instancia que hoy conoce del asunto principal por Retracto
Legal, resolver la misma, a los fines de poder restablecer por completo el orden
procesal en el asunto principal. Así se detecta.Al hilo de lo señalado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes emitió
boletas de citación a la demandada de autos ciudadana Josefa Agüero Chejade,
identificada en autos, la cual se tiene como citada tácitamente mediante auto de fecha
31 de julio de 2023,por cuanto antes de consumarse la citación ordinaria, su
apoderada judicial introdujo la diligencia previamente descrita, consumándose así el
litisconsorcio necesario.
Cumpliendo así con nuestro ordenamiento jurídico y con el criterio establecido
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por
retracto legal incoado por la sociedad de comercio Fauna y Flora C.A. contra el
ciudadano Cecilia Rojas de Noriega y otros, en el expediente AA20-C-2019-000358 de
fecha 23 de febrero de 2022, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición
en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su
validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma,
sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la
forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del
derecho de defensa de las partes, de la tutela judicial efectiva o de
cualquier otro de rango constitucional; en este caso, el juez debe perseguir
no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los
derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas
fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal
reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una
finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los
mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se
acuerda.”
De acuerdo a lo antes establecido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, una vez establecido el litisconsorcio necesario en el presente asunto, dicto
auto de fecha 07 de agosto de 2023, mediante el cual estableció lo siguiente:
“vencido el lapso de que la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, ratifica
las actuaciones que cursan en el presente expediente y/o aceptar la causa
en su etapa procesal en la presente causa y se fijo el lapso de sentencia de
sesenta (60) días para dictar sentencia…”.
Al respecto de tal pronunciamiento, debemos dejar claro,que el juez Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, subsano la omisión de con el auto de fecha 19 de octubre del 2023, cuandose percata que al este Juzgado Superior Civil, anulo la sentencia Interlocutoria que
resolvió las cuestiones previas sin que en la misma haya existido pronunciamiento a
tal fin.
Este tribunal considera prudente a los fines de seguir motivando la presente sentencia
traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer
en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones
o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Atendiendo a la referida norma, y a las garantías Constitucionales, debemos ser
garantes y asumir las omisiones y restablecer el orden procesal, estando dentro de la
oportunidad legal, como lo está garantizando el Juez Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considerando
prudente fundamentar y traes a colación la siguiente jurisprudencia emanada de la
Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001,
caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la
tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual
encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los
artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los
aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y
constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los
conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma,
para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de
la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los
administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a
ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigenteConstitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas
y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una
garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se
convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional
instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al
juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la
resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Al respecto, es pertinente acotar que el debido proceso, como impretermitible garantía
de orden constitucional, que es, establece en favor de las partes que intervienen en
determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones
indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y
dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables,
contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente
valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema
jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia
imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, con relación al debido proceso, Brewer Carias en su obra “LA
CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, pág. 164:
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia,
es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las
Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido
detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.”
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido
pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído
dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser
notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el
administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en
su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en
cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebasque permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser
informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el mismo orden de ideas y afectos ilustrativos resulta destacar que las cuestiones
previas son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir
que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda
por existir algún impedimento de la ley para proseguir.Sólo puede ser presentada por
el demandado y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda.
Hecha la observación anterior,no puede haber lugar a sentencia definitiva de la
demanda, sino una vez que quede definitivamente concluido el incidente procesal
surgido con ocasión de la promoción de cuestiones previas por parte de de los
apoderados judiciales Jesús Alejandro Vegas Serrano, José Vicente Sandoval y Marcos
Antonio Rodriguez Marrero, parte demandada en el presente asunto, por cuanto
lacorrecta sustanciación y decisión de las cuestiones previas, reviste de suma
importancia ya que de ellas dependerá los siguientes lapsos procesales, en caso
contrario el Tribunal estaría violentando el equilibrio procesal y las garantías
constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, al juez de instancia bajo ninguna circunstancia puede
limitar a algunas de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley
pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto el debido proceso debe
imperar siempre por estar revestido de una realidad sustantiva, material, necesaria
para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial
efectiva. Así se determina.-
Como resultado de lo anteriormente descrito,y por cuanto se desprende al folio
06 al 44, sentencia dictada por este Juzgado Superior donde anula la sentencia
dictada por el Tribual Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial e fecha 15 de noviembre del 2022, donde
fueron resuelta las cuestiones previas alegadas, y que del desarrollo de la sentencia
dictada por quien decide hoy, no se desprende que haya algún pronunciamiento
referente a las mismas, es por lo que el auto dictado en fecha 19 de octubre del 2023,
dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es violatorio
al debido proceso, sino es evidentemente garantista, a los preceptos Constitucionales
consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, ya que no puede
relajar los lapso y violentar los derechos e intereses de algunas de las partes, y en aras
de garantizar estos preceptos constitucionales por las razones antes expuestas, el
Juez de Instancia puede revocar el auto por contrario imperio como en efecto lo hizoen fecha 19 de octubre del 2023, siendo esta una facultad del Juez, para revocar o
reformar actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el
mismo tribunal, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, del cual se extrae lo siguiente:
“…Art. 310: los actos y providencia de mera sustanciación o de mero
trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte.
Por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
Es decir, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad
otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para
corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
Esta revocatoria solo procede contra actos referidos a la sustanciación del
proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no, contra
decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia,;
que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al
esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos,
omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que
haya lugar.
Como en el caso in comento, el Juez de Instancia corrigió la omisión del lapso
existente para decidir sobre las cuestiones previas interpuestas por los apoderados
judiciales Jesús Alejandro Vegas Serrano, José Vicente Sandoval y Marcos Antonio
Rodriguez Marrero, parte demandada en el presente asunto, al establecer que el lapso
aperturado era el de los diez (10) días para decidir las cuestiones previas y no el lapso
de sesenta (60) días para dictar sentencias.
De modo que al revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de
agosto del año 2023, el Juez de Instancia como director del proceso actuó
acertadamente para mantener y proteger las garantías constitucionalmente
establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de
formalidades esenciales que puedan generar vulnerabilidad a algunas de las partes.
En este sentido no solo es importante el papel que desempeña el juez como
director del proceso, sino que, además, los mecanismos de los que puede valerse para
defender la integridad y validez legal de cada uno de los actos del proceso tal como lo
establece los artículos 5. 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana, de los cuales se extrae textualmente lo siguiente:“…Artículo 5: el juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con
ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o
apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están
investidos.
Artículo 6: en el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la
Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7: El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia
tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad
democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural
de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y
promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales
consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute
de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En
consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe
actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia…”
De este modo la potestad del juez para proteger la integridad de los actos del
proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre
que el acto realizado haya generados indefensión o se haya verificado la transgresión
de los derechos y garantías de una o de ambas partes del proceso.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando
en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y
que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional,
debe declarar Sin lugar la apelación intentada porFrancisco Javier Rodríguez
Bolívar, Manuel Salvador Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 48.646, en su caráter de apoderado judicial de la ciudadanaElda del Valle Silva
Teran, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.146;
contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicialdel estado Cojedes, de fecha 19 de octubre del 2023; por lo que de conformidad a lo
previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse
sobre el fondo en la dispositiva del presente fallo.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Sin lugar la apelación intentada por Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Manuel
Salvador Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, en
su caráter de apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Silva Teran,
venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.146; contra el
auto dictado por el Tribunal Segundo de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de fecha 19 de octubre del 2023. SEGUNDO: No se condena en costas por la
naturaleza de la apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro
(2.024). Años: 204 de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la
tarde (03:00.p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1324
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