REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000826.

RECURRENTE: Ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.388.083.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.069.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto contentivo de recurso de hecho ejercido por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, contra el auto de fecha 29 de noviembre del 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000410, que negó el recurso de apelación que genero el asunto judicial N° KP02-R-2023-000787, cuyo conocimiento y juzgamiento por distribución correspondió a este Juzgado, y por consiguiente se le dio entrada en fecha 14 de diciembre del año 2023 (folio 05), en el que por auto se exhortó al abogado recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho ejercido, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Ahora bien, en el caso de marras, mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2023, este Juzgado Superior exhortó al abogado recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho ejercido, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes al mismo, transcurriendo los días de despacho 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023 y 08, 09, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de enero de 2024, es decir, trece (13) días de despacho, sin que el recurrente haya cumplido con el contenido del auto en referencia, y al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 341, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada.Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

En consecuencia, dado que el recurrente no cumplió con su deber de consignar las copias certificadas relativas al recurso de hecho en el lapso fijado por el tribunal, lo que trae como consecuencia que se considere desistido el mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: DESISTIDO el recurso de hecho ejercido por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, contra el auto de fecha 29 de noviembre del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000410, que negó el recurso de apelación que genero el asunto judicial N° KP02-R-2023-000787, por no haber consignado las copias certificadas en el lapso concedido por este tribunal superior.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (23/01/2024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000826.