REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000421.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ARNALDO MARTÍNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.539.289 y V-11.568.700, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOHANNA LEÓN, EDINSON JOSÉ MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.590.957.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO JIMÉNEZ y JENETTE AGUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.085, 212.973 y 263.751, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO JIMÉNEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, en fecha 27 de junio de 2023 (folio 156, pieza 02) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio del año 2023 (folio 144 al 155, pieza 02); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, siendo devuelto mediante oficio N° 23-238 de fecha 13 de julio del año 2023 por corrección de foliatura (folio 161, pieza 02), lo cual fue acatado por la recurrida, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de agosto del año 2023 (folio 166, pieza 02), siendo fijados los lapsos para la presentación de informes, observaciones y sentencia mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (folio 172, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el juicio por demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2020, por los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ARNALDO MARTÍNEZ TORRES, ya identificados, en la que conforme los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 1.380 del Código Civil, peticionan la falsedad del presunto acto de reconocimiento efectuado en fecha 5 de enero de 1965, referido a la presunta venta realizada por su causante RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ o RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, a su hija LILIAN JOSEFA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, del inmueble objeto de dicha venta falsa, presuntamente cursante bajo el número 86 del libro de reconocimientos que llevó el entonces Juzgado del distrito Jiménez del estado Lara en el año 1965, que hoy tiene por nombre Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la incapacidad del falso documento reconocido y posteriormente registrado, así como del presunto acto de reconocimiento para producir un efecto jurídico; la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 13 de diciembre de 2017, inscrito bajo el número 2017.422, asiento registral matrícula con el N° 357.11.3.1.2313, correspondiente al libro de folio real del año 2017, llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; que se remita copia certificada de la sentencia definitivamente firme que se pronuncie en la presente causa tanto al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el objeto de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 01 al 06, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 10 de diciembre del año 2020 (folio 71, pieza 01).

Luego, en fecha 21 de julio del año 2021, el abogado JORGE RODRÍGUEZ en condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, presentó escrito cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el que alegó la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, conforme el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 105 al 106, pieza 01), que fue declarada sin lugar por la recurrida en sentencia interlocutoria publicada en fecha 26 de agosto del año 2021 (folio 123 al 128, pieza 01).

Después, en fecha 22 de septiembre del año 2021, el juzgado a quo declaró consumado el lapso de contestación a la demanda (folio 135, pieza 01).

Ulteriormente, la recurrida publica sentencia interlocutoria en fecha 18 de julio del año 2022, en el que repone la causa al estado de publicar por auto razonado si se debe desechar o no de plano la prueba de los hechos alegados conforme lo prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente anuló todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2021 (folio 15 al 17, pieza 02), cuya decisión fue confirmada el día 11 de noviembre del año 2022, en el expediente MANUAL-2022-2051, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 94 al 99, pieza 02).

Luego, en fecha 19 de junio del 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión de tacha de documento público (folio 144 al 155, pieza 02), siendo ejercido el recurso de apelación correspondiente.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 09 de agosto de 2023 el abogado PEDRO JIMÉNEZ actuando en condición de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que delató la ocurrencia de la inepta acumulación, violación del debido proceso porque no se libraron edictos a los herederos desconocidos conforme los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, violación del artículo 442 ejusdem cuyo numeral 12 establece que sólo podrá desecharse cuando exista prueba concluyente de la falsedad, afirmando que la recurrida establece dudas reiteradas por cuanto el libro de reconocimiento del año 1965, no existe porque se perdió en la mudanza de dicho tribunal, por lo que solicitó se aplique la consecuencia jurídica del artículo 254 ibidem, asimismo delató la violación de la valoración de las pruebas por cuanto el documento cuestionado no se encontró en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, aseverando que al no existir pruebas que demuestran los hechos alegados por la parte actora no se puede declarar con lugar la demanda (folio 167 al 171, pieza 02).

En fecha 23 de octubre del año 2023, los abogados EDINSON JOSÉ MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, presentaron escrito de informes ante esta alzada, en el que solicitaron se desestime el escrito informes presentado por la parte demandada por haber sido presentado de manera extemporánea, y aseveraron que la parte demandada no presentó escrito de contestación al fondo de la pretensión, tampoco insistió en hacer valer el documento tachado y no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la validez de dicho documento, también manifestaron que no hubo violación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los fallecidos HIPÓLITO MARTÍNEZ, RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ O RAMONA LEÓN DE MARTINEZ, JOSÉ ARNOLDO MARTINEZ LEÓN y GLAUCO RAMIRO LEON, no fueron ni son parte en el presente proceso, ya que murieron mucho antes de instaurarse el mismo; por lo que peticionaron sea declarada sin lugar la apelación (folio 174 al 178, pieza 02), cuyos argumentos reiteraron en el escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 02 de noviembre del año 2023(folio 179 al 180, pieza 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto considera necesario pronunciarse acerca de la inepta acumulación aducida por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido se precisa lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo que a continuación se transcribe:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En efecto, la inepta acumulación consiste en un vicio que afecta el estricto orden público procesal, que se configura cuando en el libelo hayan pretensiones que se excluyen mutuamente, o que alguna de ellas implique una competencia material distinta del órgano jurisdiccional ante el cual se presenta la demanda, o que las mismas se deban sustanciar y decidir por procedimientos disímiles.

Ahora bien, en el caso concreto las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, consiste en la tacha de falsedad del acto de reconocimiento efectuado en fecha 05 de enero del año 1965, y la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 13 de diciembre del 2017, inscrito bajo el N° 2017.422, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313, y correspondiente al libro del folio real del año 2017, llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, lo cual de ninguna manera se subsume en alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de que la resolución de la tacha instrumental implica la observancia de las normas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ambas pretensiones (tacha de falsedad y nulidad de asiento registral) se sustancian y deciden conforme el procedimiento ordinario.

Asimismo, como punto previo, considera necesario esta decisora juzgar sobre la delación de que la recurrida omitió librar edicto para llamar a juicio a los herederos desconocidos de quien en vida fuera la ciudadana RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ; y en tal sentido, se precisa que el edicto es un acto de comunicación procesal dirigido a los herederos desconocidos de la parte demandada, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312 publicada en fecha 11 de octubre del año 2001, expuso lo siguiente:

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

Por lo tanto, cuando se deba llamar a juicio los herederos desconocidos de quien tendría que fungir como parte demandada en un proceso judicial se debe agotar las formalidades establecidas en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil relativas al edicto, lo cual no resulta aplicable al caso en concreto, ya que la parte demandada, ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, no está fallecida, y quien falleció fue la ciudadana RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, quien era titular de la cédula de identidad V-409.707, y fungió como vendedora en el documento que por tacha de falsedad cuestionan los demandantes de auto, sin embargo, los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ARNALDO MARTÍNEZ TORRES, son causahabientes de la nombrada finada.

Asimismo, es importante precisar que puede uno de los herederos asumir la representación en juicio del resto de la comunidad, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, uno de los comuneros, puede sin poder representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, asimismo, resulta pertinente, citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés San Claudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

En efecto, se comprende que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, por ende, se afirma que en presente caso, los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ARNALDO MARTÍNEZ TORRES, efectivamente tienen cualidad para pretender la tutela en relación a la comunidad de derechos que conciernen a la comunidad hereditaria de quien en vida era la ciudadana RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, lo que demuestra que no hubo vulneración del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en el caso concreto tampoco hubo vulneración del artículo144 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición normativa sólo es aplicable cuando ha fallecido alguna de las partes, lo cual no ha ocurrido en el presente juicio, pues quienes aparecen como demandantes y demandada en el auto de admisión (folio 71, pieza 01), no han fallecido. Así se establece.

Ahora bien, a fin de resolver el fondo del conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial es necesario precisar las implicaciones materiales que procura la tacha de falsedad de documento, y sobre ello el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”(año 2005), expuso lo siguiente:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta al que consigna en la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) ola nulidad del contrato un negocio jurídico contenido es el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Pág. 288-289.

Por lo tanto, se comprende que la utilidad de la tacha instrumental es enervar el efecto probatorio del documento, y así lo considera el jurista Aristides Rengel-Romberg, quien en la excelsa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” manifestó lo siguiente:

La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento; por lo que vuelve a tener trascendencia en este campo la distinción entre documento y negocio. Pág. 190, tomo IV.

En tal sentido, esta juzgadora de alzada, a fin dilucidar sobre la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, hace un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que a continuación se exponen:

1. Marcado A. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 2017, bajo el N° 2017.422, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, del cual se evidencia la autenticación del documento de fecha 05 de enero del año 1965 bajo el N° 86, contentivo de venta que cuestionan los demandantes en el presente juicio de falsedad, por lo que se le otorga valor probatorio a fin de dilucidar los hechos controvertidos (folio 07 al 12, pieza 01).

2. Marcado B. Certificado de defunción emanada de la prefectura del municipio de Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1998, de quien en vida fuera la ciudadana RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-409.707, quien fungió como vendedora en el documento que por tacha de falsedad cuestiona los demandantes de auto, lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 13, pieza 01).

3. Marcadas C, D, F, G, I, J y K. Copias certificadas de actas de defunción y de nacimientos las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de las mismas no vislumbra la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 14 al 16 y 18 al 23, pieza 01).

4. Marcadas E y H. Copias certificadas de acta de nacimiento de la ciudadana ELITA RAFAELA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ y acta de defunción de quien en vida era el ciudadano JOSÉ ARNALDO MARTÍNEZ LEÓN, causante del demandante JOSÉ ARNALDO MARTÍNEZ TORRES, lo cual demuestra la legitimidad para comparecer en juicio por formar parte de la comunidad hereditaria de RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, por lo que este tribunal superior les otorga pleno valor probatorio (folio 17 y 20, pieza 01).

5. Marcado M y N. Copias certificadas de documento protocolizado bajo el número 28, folio 50 al 52, tomo principal, protocolo primero en fecha 17 de marzo del año 1951, protocolizado bajo el número 30, folio 53 al 55, tomo principal del protocolo 1 de fecha 20 de marzo del año 1951, emanados del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que no demuestran la veracidad o falsedad de la ocurrencia de alguno de los supuesto normativos de tacha de falsedad contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil (folio 24 al 35, pieza 01).

6. Marcado Ñ, O, P, Q y W. Copias de documentos contentivos de negocio jurídicos que se desechan por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que no demuestran la veracidad o falsedad de que se haya incurrido en alguno de los supuestos de tacha de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil (folio 36 al 56, y 150 al 154, pieza 01).

7. Marcado R y S. Copias certificadas de comunicación y auto emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que hacen saber que no se encuentra en los libros existentes la copia certificada del documento otorgado por la ciudadana RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ en la que le vende a la ciudadana LILIAN JOSEFA MARTÍNEZ LEÓN, incluso ordena la apertura de una investigación, lo cual conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil constituye un indicio grave, preciso y concordante de la falsedad del documento objeto de la pretensión contenido de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, en específico de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio (folio 57 al 58, pieza 01).

8. Marcado T. Inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N°2020-1798, en la cual se constató que el libro de reconocimiento del año 1965 no se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, especificando que en fecha 5 de enero de 1965, únicamente se encuentran asentados dos actuaciones, la del asiento 01 referente a una averiguación penal (accidente de tránsito), y el asiento 02 que es una averiguación sumaria relativa a riña; y conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil constituye un indicio grave, preciso y concordante de la falsedad del documento objeto de la pretensión contenido de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, en específico de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil (folio 59 al 66, pieza 01).

9. Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2020, bajo el número 14, folio 59 del tomo 01, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO JIMÉNEZ y JENETTE AGÜERO, respecto de la ciudadana demandada LILIAN JOSEFA MARTÍNEZ LEÓN (folio 99 al 101, pieza 01).

10. Marcado U. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano GLAUCO RAMIRO, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en modo alguno permite dilucidar la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 146, pieza 01).

11. Marcado V. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 7 de diciembre del año 2011, bajo el número 25, tomo 351, que se desecha por manifiestamente impertinente, pues el mismo sólo contiene el negocio jurídico de opción a compra entre la ciudadana demandada LILIAN JOSEFA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY y el ciudadano JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ TORRES, lo cual no demuestra la veracidad o falsedad de los fundamentos por los que los accionantes pretenden la tacha de falsedad (folio 147 al 149, pieza 01).

12. Marcado X. Copia certificada de actuaciones realizada en fecha 5 de enero del año 1965, en el entonces Juzgado del Distrito Jiménezde la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se evidencia que en esa fecha únicamente se asentaron dos actuaciones, una relativa a un accidente de tránsito, y otra por una riña, que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un indicio grave, preciso y concordante de la falsedad del documento objeto de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, en específico de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil (folio 230 al 231, pieza 01).

13. Marcado Y. Copia certificada de documento protocolizado bajo el número 35, folio 55 al 56, tomo U, protocolo primero de fecha 23 de enero del año 1968, emanado del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Blanco del estado Lara, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en modo alguno permite dilucidar la veracidad o falsedad de la ocurrencia de alguno de los supuestos normativos que configuran la tacha de falsead (folio 232 al 236, pieza 01).

14. Inspección Judicial practicada en la sede el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Blanco del estado Lara, en la cual se dejó constancia que no se encuentra en el archivo del tribunal el libro de reconocimiento objeto de inspección, y revisado el libro de actas con su respectivo inventario se verificó que no existe el referido libro de reconocimiento del año 1965, sólo se observa una lista llamada libro de reconocimiento en el que se aprecia indicado con el número 01, libro del año 1952 hasta número 40 de fecha 4 de enero de 1994, hasta el 4 de abril de 1994, observándose que existe un salto del libro desde la fecha 7 de octubre de 1964 hasta 19 de junio de 1968, es decir, que se evidencia que el libro objeto de la inspección no existe; se procedió a la revisión del libro diario llevado por ese tribunal en el año 1965, en el cual se observó que en la fecha 05 de enero del año 1965 no existe actuación diarizada; se observa de la revisión del libro diario, que se encontraba de vacaciones el tribunal en la fecha 5 de enero de 1965; lo cual considera esta Juzgadora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil constituyen un indicio grave, preciso y concordante de la falsedad del documento objeto de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, en específico de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil (folio 124, pieza 02).

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes fundamentan la pretensión de tacha documental en los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 1.380 del Código Civil, cuyas normas prevén lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

En tal sentido, del acervo probatorio que consta en auto, se establecieron indicios graves, precisos y concordantes, de que el documento de fecha 05 de enero del año 1965 bajo el N° 86, emanado del entonces Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara, no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada, lo que demuestra la procedencia de la tacha de falsedad, considerando además que no hubo expresa manifestación de la parte demandada en hacer valer el documento conforme lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto, además denota que quien en vida era la ciudadana la ciudadana RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-409.707, quien fungió como vendedora en el documento en que por tacha de falsedad cuestiona los demandantes de auto, no participó en la concreción de ese negocio jurídico, lo que demuestra la ausencia de manifestación de consentimiento, el cual, a tenor lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, es un requisito validez, y en consecuencia, inexorablemente el asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público de Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 17 de diciembre del año 2017, bajo el N° 2017.422, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, resulta nulo, correspondiendo en estricto Derecho en el caso concreto la declaratoria con lugar de la demanda, confirmándose la decisión recurrida, y desestimada la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.973, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad N° V-2.590.957, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2020-000560.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de tacha de falsedad del documento N° 86 del libro de reconocimientos de fecha 05 de enero del año 1965, emanado del entonces Juzgado del Distrito Jiménez del estado Lara, hoy denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de venta realizada por la ciudadana RAFAELA RAMONA LEÓN DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-409.707, a la ciudadana LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad N° V-2.590.957, de una casa de adobe con techos de tejas en un solar propio que mide setecientos sesenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (764, 68 mts²), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibor, entonces distrito Jiménez del estado Lara, cuyos linderos son: SUR: Solar de casa del doctor Baudilio Lara, calle 9 de por medio; NORTE: Solar que se reserva la vendedora; ESTE: Casa del doctor Baudilio Lara, calle 11 de por medio; OESTE: Casa y solar de Dorila Piña y solar de casa del doctor Baudilio Lara, por lo que declara TACHADO DE FALSO Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2017, bajo el N° 2017.422, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por lo que se declara TACHADO DE FALSO Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

CUARTO: Líbrese oficios con copias certificadas de la presente decisión al Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, a los files legales correspondientes.

QUINTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2020-000560.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la LILIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad N° V-2.590.957, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000421.